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y Vistos; Considerando: 1Q)Que a f

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 366 ID: fallos_366_125

Jueces

Vázquez López Costa

Voces / Materias

COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 11.463 ley 48. ley 48 decreto 3942 decreto 9020/78 decreto 2293/92 decreto 9020/78 Fallos: 311:489 Fallos: 97:177 Fallos: 240:210 Fallos: 311:2478 Fallos: 243:439

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1Q)Que a fs. 68/74 el escribano Abel Rodolfo Pertino, por medio de apoderado, inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires, con el propósito de obtener "una declaración de certeza positiva ...a fin de que se reconozca al mismo el derecho de ejercer libremente el notariado en el territorio de la accionada con la sola acreditación de la titularidad del Registro de Escrituras Públicas NQ3 del Partido de General Al- vear" (fs. 68, punto lI). Según expone se encuentra "imposibilitado en la actualidad de ejercer el notariado fuera del territorio del menciona- do partido, conforme imposición de la accionada a través de una reso- lución NQ164 emitida el2 de mayo de 1994...fundamentando su accio- nar en el Decreto Ley Orgánico del Notariado NQ9020/78, obviando plenamente la estructura jurídica vigente en la Pcia. de Buenos Aires, a la cual voluntariamente se ha sujetado la misma ..." (fs. 68 vta./69, punto lII). En dicho orden de ideas expone que el señor gobernador de la Pro- vincia de Buenos Aires dictó, el 13 de noviembre de 1991, el decreto 3942, sobre la base de lo dispuesto en el decreto nacional 2284/91, del que se desprende la "innegable voluntad de incorporarse manifiesta- mente a una nueva estructura jurídica que conforme la integración nacionaL." (fs. 69, segundo párrafo) y así dispuso la inmediata refor- ma del referido decreto 9020/78. Asimismo sostiene que la legislatura 748 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 de la provincia sancionó la ley 11.463 por medio de la cual se adhirió al Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento, incorpo- rándolo así "al derecho positivo vigente en la Pcia. de Buenos Aires" (fs.70).Sobre dicha base y en virtud de lo previsto en el decreto 2293/92, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, y al que se refiere dicho pacto, arguye que al poseer un título profesional con validez nacional se en- cuentra habilitado a ejercer su actividad u oficio en todo el territorio de la República Argentina, sin otra exigencia que su inscripción en el colegio, asociación, o registro que corresponda a su domicilio real. De tal manera considera que la limitación impuesta por el decreto 9020/78 no se compadece con la normativa vigente en el orden local y que resulta violatoria, en el orden nacional, de los decretos 2284/91 y 2293/92, de las leyes 23.068, 23.696, 23.697, 24.307, del referido Pacto Federal y de los artículos 14, 17, 18, 19,28 y 75 inc. 19 de la Constitu- ción Nacional. 2Q) Que el presente no corresponde a la competencia originaria de esta Corte, prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Na- cional. 3Q) Que en hipótesis como la del sub lite en las que se pone en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia originaria de este Tribunal, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial, dictado en uso de las facultades reservadas de las provincias (artículos 121, 122 y 124 de la actual Constitución Naciona1);sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también puedan comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fa- llos: 180:87; 255:256; 258:116; 259:343; 283:429, entre otros). 4Q) Que resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atri- buye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro su- puesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o funda- mento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, trata- dos y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmen- te, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas DE JUSTICIA DE LA NACION 319 749 relaciones con los países extranjeros (artículos 116, 117 Y 127 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:489). 5º) Que el hecho de que la actora sostenga que la normativa que impugna es inconstitucional en tanto vulnera las disposiciones nacio- nales ya citadas, no surte la competencia originaria de este Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólocuando la acción entablada se funda "directa y exclusivamente" en prescrip- ciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o trata- dos, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271: 244 y sus citas), pero no cuando, comosucede en la especie, se incluyen temas de índole local y de com- petencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365;291:232;292:625). 6º) Que resulta de aplicación en el sub lite el criterio seguido por esta Corte en el casodel que da cuenta el precedente de Fallos:311:1588. Tal comoallí se expuso en "Fallos 176:315 se desarrollaron soluciones sobre el particular para los pleitos en los que se ventilaban cuestiones . de derecho público local que es conveniente recordar. Allí se dijo que 'contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una leyes contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia pro- vincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura loca}'''(considerando 6º). 7º) Que, en autos, el decreto provincial 9020/78, que regula el nota- riado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, ha sido impugnado tanto por considerárselo contrario a leyes y decretos provinciales como a disposiciones nacionales, de tal manera que el sub examine encuadra claramente en el último de los supuestos contemplados en los prece- dentes citados en el considerando anterior. 750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 8Q) Que, en su caso, el artículo 14 de la ley 48 consolidará la verda- dera extensión de la jurisdicción provincial y preservará el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local (arg. Fallos: 311:2478). 9Q) Que no es óbice a lo expuesto que oportunamente se haya corri- do traslado de la demanda a la Provincia de Buenos Aires y que, hasta el presente, la demandada no haya opuesto la excepción prevista en el artículq 347, inciso 1Q, del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Na- ción, ya que el dictado de la medida cautelar requerida a fs. 93 reabre el estudio de la cuestión y permite que elTribunal ejerza la facultad en examen, toda vez que la naturaleza excepcional de la competencia del artículo 117 de la Constitución Nacional autoriza la declaración de incompetencia de oficio y en cualquier estado del proceso (Fallos: 243:439; 245:217; 250:217; 253:263; 270:410; 275:76; 297:368). Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en esta causa en instan- cia originaria. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PROVINCIA DE SALTA v. NACION ARGENTINA COSTAS: Resultado del litigio. La omisión de pronunciarse sobre la carga de las costas no puede considerarse como una negativa implícita de imponerlas al vencido, ya que si la exención de costas que no esté expresamente fundada se sanciona con la nulidad (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a fortiori no pueden atribuírsele los efectos de una denegación a una omisión que, por hipótesis, carece de fundamentos. ACLARATORIA. Tratándose de un trámite ante la instancia originaria de la Corte, el plazo de cinco días fijado por el arto 272 del Código Procesal Civil y Comercial de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 751 la Nación respecto de la sentencia dictada en segunda instancia debe considerarse aplicable a efectos del cómputo del plazo para la interposición de aclaratoria (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).