y Vistos; Considerando: 1Q)Que a f
30/04/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 366
ID: fallos_366_125
Judges
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 11.463
ley 48.
ley 48
decreto
3942
decreto 9020/78
decreto 2293/92
decreto
9020/78
Fallos: 311:489
Fallos: 97:177
Fallos: 240:210
Fallos: 311:2478
Fallos:
243:439
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q)Que a fs. 68/74 el escribano Abel Rodolfo Pertino, por medio de
apoderado, inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires, con el
propósito de obtener "una declaración de certeza positiva ...a fin de que
se reconozca al mismo el derecho de ejercer libremente el notariado en
el territorio de la accionada con la sola acreditación de la titularidad
del Registro de Escrituras
Públicas NQ3 del Partido de General Al-
vear" (fs. 68, punto lI). Según expone se encuentra "imposibilitado en
la actualidad de ejercer el notariado fuera del territorio del menciona-
do partido, conforme imposición de la accionada a través de una reso-
lución NQ164 emitida el2 de mayo de 1994...fundamentando
su accio-
nar en el Decreto Ley Orgánico del Notariado NQ9020/78, obviando
plenamente la estructura jurídica vigente en la Pcia. de Buenos Aires,
a la cual voluntariamente
se ha sujetado la misma ..." (fs. 68 vta./69,
punto lII).
En dicho orden de ideas expone que el señor gobernador de la Pro-
vincia de Buenos Aires dictó, el 13 de noviembre de 1991, el decreto
3942, sobre la base de lo dispuesto en el decreto nacional 2284/91, del
que se desprende la "innegable voluntad de incorporarse manifiesta-
mente a una nueva estructura
jurídica que conforme la integración
nacionaL." (fs. 69, segundo párrafo) y así dispuso la inmediata refor-
ma del referido decreto 9020/78. Asimismo sostiene que la legislatura
748
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
de la provincia sancionó la ley 11.463 por medio de la cual se adhirió al
Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento, incorpo-
rándolo así "al derecho positivo vigente en la Pcia. de Buenos Aires"
(fs.70).Sobre dicha base y en virtud de lo previsto en el decreto 2293/92,
dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, y al que se refiere dicho pacto,
arguye que al poseer un título profesional con validez nacional se en-
cuentra habilitado a ejercer su actividad u oficio en todo el territorio
de la República Argentina, sin otra exigencia que su inscripción en el
colegio, asociación, o registro que corresponda a su domicilio real.
De tal manera considera que la limitación impuesta por el decreto
9020/78 no se compadece con la normativa vigente en el orden local y
que resulta violatoria, en el orden nacional, de los decretos 2284/91 y
2293/92, de las leyes 23.068, 23.696, 23.697, 24.307, del referido Pacto
Federal y de los artículos 14, 17, 18, 19,28 y 75 inc. 19 de la Constitu-
ción Nacional.
2Q) Que el presente no corresponde a la competencia originaria de
esta Corte, prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Na-
cional.
3Q) Que en hipótesis como la del sub lite en las que se pone en tela
de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no
debe ventilarse en la instancia originaria de este Tribunal, ya que el
respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus
jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial,
versan sobre aspectos propios del derecho provincial, dictado en uso
de las facultades reservadas de las provincias (artículos 121, 122 y 124
de la actual Constitución Naciona1);sin perjuicio, claro está, de que las
cuestiones federales que también puedan comprender estos pleitos sean
susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fa-
llos: 180:87; 255:256; 258:116; 259:343; 283:429, entre otros).
4Q) Que resulta propicio recordar que la materia
y las personas
constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atri-
buye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro su-
puesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o funda-
mento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones
del
gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, trata-
dos y leyes nacionales, así como las concernientes
a almirantazgo
y
jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmen-
te, la imparcialidad
de la decisión, la armonía nacional y las buenas
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
749
relaciones con los países extranjeros (artículos 116, 117 Y 127 de la
Constitución Nacional; Fallos: 311:489).
5º) Que el hecho de que la actora sostenga que la normativa que
impugna es inconstitucional en tanto vulnera las disposiciones nacio-
nales ya citadas, no surte la competencia originaria de este Tribunal
en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólocuando
la acción entablada se funda "directa y exclusivamente" en prescrip-
ciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o trata-
dos, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la
causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271: 244 y sus citas), pero no cuando,
comosucede en la especie, se incluyen temas de índole local y de com-
petencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343;
277:365;291:232;292:625).
6º) Que resulta de aplicación en el sub lite el criterio seguido por
esta Corte en el casodel que da cuenta el precedente de Fallos:311:1588.
Tal comoallí se expuso en "Fallos 176:315 se desarrollaron soluciones
sobre el particular para los pleitos en los que se ventilaban cuestiones
. de derecho público local que es conveniente recordar. Allí se dijo que
'contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos,
caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio
imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados
con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente
a la justicia nacional; b) si se arguye que una leyes
contraria a la
constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo
orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la
ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y
nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia pro-
vincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario
del arto 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos
fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su
normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional
una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por
la magistratura
loca}'''(considerando 6º).
7º) Que, en autos, el decreto provincial 9020/78, que regula el nota-
riado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, ha sido impugnado
tanto por considerárselo contrario a leyes y decretos provinciales como
a disposiciones nacionales, de tal manera que el sub examine encuadra
claramente en el último de los supuestos contemplados en los prece-
dentes citados en el considerando anterior.
750
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
8Q) Que, en su caso, el artículo 14 de la ley 48 consolidará la verda-
dera extensión de la jurisdicción provincial y preservará
el singular
carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después
de agotada la instancia local (arg. Fallos: 311:2478).
9Q) Que no es óbice a lo expuesto que oportunamente se haya corri-
do traslado de la demanda a la Provincia de Buenos Aires y que, hasta
el presente, la demandada no haya opuesto la excepción prevista en el
artículq 347, inciso 1Q, del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Na-
ción, ya que el dictado de la medida cautelar requerida a fs. 93 reabre
el estudio de la cuestión y permite que elTribunal ejerza la facultad en
examen, toda vez que la naturaleza excepcional de la competencia del
artículo 117 de la Constitución Nacional autoriza la declaración de
incompetencia
de oficio y en cualquier estado del proceso (Fallos:
243:439; 245:217; 250:217; 253:263; 270:410; 275:76; 297:368).
Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar
la incompetencia de esta Corte para conocer en esta causa en instan-
cia originaria. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
PROVINCIA
DE SALTA v. NACION ARGENTINA
COSTAS: Resultado
del litigio.
La omisión
de pronunciarse
sobre
la carga
de las costas
no puede
considerarse como una negativa implícita de imponerlas al vencido, ya que
si la exención de costas que no esté expresamente fundada se sanciona con
la nulidad (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación), a fortiori no pueden atribuírsele
los efectos de una denegación
a una omisión que, por hipótesis, carece de fundamentos.
ACLARATORIA.
Tratándose de un trámite ante la instancia originaria de la Corte, el plazo
de cinco días fijado por el arto 272 del Código Procesal Civil y Comercial de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
751
la Nación respecto
de la sentencia
dictada
en segunda
instancia
debe
considerarse
aplicable a efectos del cómputo del plazo para la interposición
de aclaratoria
(Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).