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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

07/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 366 ID: fallos_366_131

Voces / Materias

PROPIEDAD REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 23.982 decreto 1897/85 decreto 1897/85 Resolución Nº 500

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que corresponde remitir el presente incidente a la Cámara Crimi- nal y Correccional de Río Tercero, Provincia de Córdoba, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Río Cuar- to, Provincia de Córdoba. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉsAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 RODOLFO CARMELOFRANCISCO LUCHETTAv. NACIONARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA) CONSOLIDACION. 781 El crédito correspondiente al "préstamo especial" establecido en el decreto 1897/85 y la resolución del Ministerio de Defensa 500/85 se convierte res- pecto del personal retirado de las Fuerzas Armadas en una obligación previsional y se halla comprendido en las disposiciones de consolidación de deudas del Estado (arts. 19, inc. a) y 2º de la ley 23.982). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad. Teniendo en cuenta que las obligaciones previsionales del Estado están com- prendidas en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, se produciría una violación a la igualdad si no se aplicara dicho régimen al haber otorgado por el decreto 1897/85 y la resolución del Ministerio de De- fensa 500/85 a personal retirado de las Fuerzas Armadas. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. No se configura menoscabo al derecho de propiedad al considerar que al haber otorgado por el decreto 1897/85 y la resolución del Ministerio de De- fensa 500/85 a personal retirado de las Fuerzas Armadas, se aplica el régi- men de consolidación de la ley 23.982, ya que el mismo no priva al recu- rrente del beneficio patrimonial que le fue reconocido sino que sólo limita temporalmente su percepción. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Surge de las actuaciones, que la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, al dictar sentencia a fs. 89/90, no sólo declaró que el crédito reconocido al accionante (v.fs. 36/vta.), se encontraba alcanzado por la consolidación de deudas dispuesta por la ley 23.982, sino, también, que desestimó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que interpuso el apo- derado de aquél, quien, ante tal circunstancia, dedujo recurso extraor- dinario a fs. 93/104, que, previo traslado de ley,fue concedido a fS.119. 782 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Creo, antes de pronunciarme sobre la procedencia del mencionado recurso, que debo efectuar ciertas precisiones. Por un lado, que la accionante al interponerlo expresa las razones por las cuales considera inexistente la vía ordinaria para obtener la revisión de la sentencia basándose para ello en el artículo 242 del Códi- go de rito; cabe considerar que la juez a quo, al concederlo, estimó aten- dible dicho m9tivo, que aparece adecuado, por lo demás, al contenido de la citada norma, y, por el otro, que no cabe desentenderse de la naturale- za del crédito en juego, que obliga a no extremar los recaudos formales, que sólo llevarían a dilatar, más aún, el trámite de las actuaciones. En razón de ello, y como en autos se puso en tela de juicio la exége- sis de una norma federal y lo resuelto por la sentencia impugnada fue adverso a las pretensiones que el recurrente fundó en ella, el recurso extraordinario es formalmente procedente. En cuanto al fondo del asunto, si V.E.-por el carácter alimentario de las sumas en juego- considerare que en el respectivo escrito se re- baten todos y cada uno de los argumentos que conforman la sentencia apelada, aún así, estimo que ésta debe confirmarse. Ello es así, pues considero correcta la postura del magistrado re- lativa a que la parte accionante consintió la aplicación al caso de la ley 23.982 (v. fs. 63), dado que así queda patentizado en cuanto se confronten, por un lado, la data de la cédula de notificación obrante a fs. 50 y la fecha de su primera presentación posterior a ella, y, por el otro, lo dispuesto por el artículo 137 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación. Además, considero que deben tenerse por consentidas otras de las afirmaciones expresadas en la sentencia ya que el apelante no las re- bate cabalmente, como es menester. Una, la referida a que su crédito, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º y 2º, de la ley 23.982, se encuentra comprendido en la consolidación, la restante, aquélla que hace hincapié en el criterio asumido por la autoridad de aplicación de la citada ley respecto de las deudas previsionales a cargo del Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares (v.,en tal sentido, tercer párrafo, del segundo considerando). Comotambién resulta acertado el criterio de la magistrado en cuan- to resalta que el interesado puede optar por percibir el importe en DE JUSTICIA DE LA NACION 319 783 efectivo (v.opciones para cobrar la deuda, establecidas en los formula- rios que el Instituto previsional citado entregó a sus beneficiarios, y que obran a fs. 79/80), el agravio relativo a la exacción que significaría para su patrimonio el tener que percibir el monto del préstamo en bonos y devolverlo en efectivo, aparece falto de aptitud para conmover lo resuelto. Cabe, en fin, dado que el propio accionante sustentó la demanda, entre otras normas, en la Resolución Nº 500/85 del Ministerio de De- fensa, desestimar por inconsistente su postura relativa a no devolver la prestación que percibirá. Opino, por lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 14 de septiembre de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.