Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
07/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 366
ID: fallos_366_131
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 23.982
decreto
1897/85
decreto 1897/85
Resolución Nº 500
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que corresponde remitir el presente incidente a la Cámara Crimi-
nal y Correccional de Río Tercero, Provincia de Córdoba, a sus efectos.
Hágase saber al Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Río Cuar-
to, Provincia de Córdoba.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉsAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RODOLFO CARMELOFRANCISCO LUCHETTAv. NACIONARGENTINA
(MINISTERIO DE DEFENSA)
CONSOLIDACION.
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El crédito correspondiente
al "préstamo especial" establecido en el decreto
1897/85 y la resolución del Ministerio de Defensa 500/85 se convierte res-
pecto del personal
retirado
de las Fuerzas
Armadas
en una obligación
previsional y se halla comprendido en las disposiciones de consolidación de
deudas del Estado (arts. 19, inc. a) y 2º de la ley 23.982).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantias.
Igualdad.
Teniendo en cuenta que las obligaciones previsionales del Estado están com-
prendidas
en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, se
produciría
una violación a la igualdad
si no se aplicara
dicho régimen al
haber otorgado por el decreto 1897/85 y la resolución del Ministerio de De-
fensa 500/85 a personal retirado de las Fuerzas Armadas.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
No se configura menoscabo al derecho de propiedad al considerar
que al
haber otorgado por el decreto 1897/85 y la resolución del Ministerio de De-
fensa 500/85 a personal retirado de las Fuerzas Armadas, se aplica el régi-
men de consolidación de la ley 23.982, ya que el mismo no priva al recu-
rrente del beneficio patrimonial
que le fue reconocido sino que sólo limita
temporalmente
su percepción.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Surge de las actuaciones, que la titular
del Juzgado Nacional de
Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 5, al
dictar sentencia a fs. 89/90, no sólo declaró que el crédito reconocido al
accionante (v.fs. 36/vta.), se encontraba alcanzado por la consolidación
de deudas dispuesta por la ley 23.982, sino, también, que desestimó el
recurso de revocatoria con apelación en subsidio que interpuso el apo-
derado de aquél, quien, ante tal circunstancia,
dedujo recurso extraor-
dinario a fs. 93/104, que, previo traslado de ley,fue concedido a fS.119.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Creo, antes de pronunciarme
sobre la procedencia del mencionado
recurso, que debo efectuar ciertas precisiones.
Por un lado, que la accionante al interponerlo expresa las razones
por las cuales considera inexistente la vía ordinaria para obtener la
revisión de la sentencia basándose para ello en el artículo 242 del Códi-
go de rito; cabe considerar que la juez a quo, al concederlo, estimó aten-
dible dicho m9tivo, que aparece adecuado, por lo demás, al contenido de
la citada norma, y, por el otro, que no cabe desentenderse de la naturale-
za del crédito en juego, que obliga a no extremar los recaudos formales,
que sólo llevarían a dilatar, más aún, el trámite de las actuaciones.
En razón de ello, y como en autos se puso en tela de juicio la exége-
sis de una norma federal y lo resuelto por la sentencia impugnada fue
adverso a las pretensiones que el recurrente
fundó en ella, el recurso
extraordinario
es formalmente procedente.
En cuanto al fondo del asunto, si V.E.-por el carácter alimentario
de las sumas en juego- considerare que en el respectivo escrito se re-
baten todos y cada uno de los argumentos que conforman la sentencia
apelada, aún así, estimo que ésta debe confirmarse.
Ello es así, pues considero correcta la postura del magistrado
re-
lativa a que la parte accionante consintió la aplicación al caso de la
ley 23.982 (v. fs. 63), dado que así queda patentizado
en cuanto se
confronten, por un lado, la data de la cédula de notificación obrante a
fs. 50 y la fecha de su primera presentación
posterior a ella, y, por el
otro, lo dispuesto por el artículo 137 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación.
Además, considero que deben tenerse por consentidas otras de las
afirmaciones expresadas en la sentencia ya que el apelante no las re-
bate cabalmente, como es menester. Una, la referida a que su crédito,
de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º y 2º, de la ley 23.982, se
encuentra
comprendido en la consolidación, la restante,
aquélla que
hace hincapié en el criterio asumido por la autoridad de aplicación de
la citada ley respecto de las deudas previsionales a cargo del Instituto
de Ayuda Financiera
para el pago de Retiros y Pensiones Militares
(v.,en tal sentido, tercer párrafo, del segundo considerando).
Comotambién resulta acertado el criterio de la magistrado en cuan-
to resalta
que el interesado
puede optar por percibir el importe en
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DE LA NACION
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efectivo (v.opciones para cobrar la deuda, establecidas en los formula-
rios que el Instituto previsional citado entregó a sus beneficiarios, y
que obran a fs. 79/80), el agravio relativo a la exacción que significaría
para su patrimonio el tener que percibir el monto del préstamo
en
bonos y devolverlo en efectivo, aparece falto de aptitud para conmover
lo resuelto.
Cabe, en fin, dado que el propio accionante sustentó la demanda,
entre otras normas, en la Resolución Nº 500/85 del Ministerio de De-
fensa, desestimar por inconsistente
su postura relativa a no devolver
la prestación que percibirá.
Opino, por lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia
apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.
Buenos
Aires, 14 de septiembre de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.