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Luchetta, Rodolfo Carmelo Francisco cl Estado Nacional (Ministerio de Defensa). si juicios de conocimiento en gene- ral

14/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_132

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 23.982 ley 19.101 ley 24.070 ley 48 decreto 1897/85 decreto 2140/91 decreto 863/92 resolución 500 Fallos: 312:787 Fallos: 318:805

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Luchetta, Rodolfo Carmelo Francisco cl Estado Nacional (Ministerio de Defensa). si juicios de conocimiento en gene- ral". Considerando: 1º) Que contra la resolución del Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5 mediante la que se declaró que el crédito reconocido al actor -pago del "préstamo espe- cial" establecido en el decreto 1897/85 y la resolución del Ministerio de Defensa 500/85- se encontraba alcanzado por la consolidación de deu- das dispuesta por la ley 23.982, aquella parte dedujo recurso extraor- dinario (fs. 93/104), que fue concedido. 2º) Que el recurso extraordinario es procedente ya que en autos se ha objetado el alcance de una norma de índole federal y la deci- sión impugnada ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ella. 784 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3Q) Que, en el caso, el Tribunal debe decidir si el crédito del actor -a cargo de uno de los entes públicos mencionados en el arto 2 Q de la ley 23.982- está comprl1ndido o no en el régimen de consolidación de deudas. 4Q) Que el actor -en su condición de personal retirado de las Fuer- zas Armadas- demandó al Estado Nacional Ministerio de Defensa, a fin de que se le reconociera el pago del "préstamo especial" estableci- do en el decreto 1897/85 y la resolución del Ministerio de Defensa 500/85, el que, de acuerdo con dichas disposiciones, sólo resultaba apli- cable al personal en actividad. La juez de primera instancia hizo lu- gar a la demanda, con sustento en la sentencia de esta Corte recaída en Fallos: 312:787. 5Q) Que, en dicha sentencia, se estableció que "debe entenderse que el 'préstamo' instituido por el decreto 1897/85 y reglamentado por la resolución 500/85, otorgado con carácter general y sin destino específi- co,no sólo al personal en actividad y servicio efectivo, sino también a los retirados que prestaban servicios en las condiciones previstas por el arto 62 de la ley 19.101, debe también alcanzar a quienes tenían por dicha ley el derecho a ser considerados como en servicio efectivo a los fines de la percepción de cualquier haber que no fuese un suplemento particular o una compensación". 6Q) Que la naturaleza de ''haber'' que la Corte asignó a la suma otorgada por el decreto 1897/85 y la resolución M.D. 500/85 -pagade- ra en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985- en nada obsta a la adopción de la solución propiciada por el a quo, ya que re- sulta claro que, al ser otorgada -en virtud de aquella jurisprudencia- a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, se convierte -respecto de ellos- en una obligación previsional. 7Q) Que el crédito del actor, que participa de aquel carácter, se halla comprendido en las disposiciones de consolidación de deudas del Esta- do (con£'arts. 1Q, inc. a y 2Q de la ley 23.982). En efecto, en el esquema organizado por el arto 1Q de la ley, tal crédito resulta afectado si constituye una obligación vencida o de cau- sa otítulo anterior al1 Q de abril de 1991, que consista o se resuelva en el pago de sumas de dinero y siempre que encuadre en alguno de los supuestos que la norma prevé. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 785 En este contexto, además, es incuestionable atender la regla interpretativa prevista en el arto3º, último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley- según la cual en caso de duda deberá resol- verse en favor de la consolidación. 8º) Que, en cuanto a los agravios referentes a una pretendida vio- lación a la garantía de la igualdad, cabe señalar que -a contrario de lo sostenido por el recurrente- tal violación se produciría si no se aplica- ra aquél a la obligación que surge de la sentencia de autos, sin una base objetiva que autorice la discriminación respecto del resto de las deudas de igual naturaleza. Máxime cuando la posición sostenida por el recurrente llevaría a una situación de ilegítimo privilegio que no debe ser admitida, pues esta Corte ha decidido que las obligaciones previsionales del Estado están comprendidas en el régimen de consoli- dación establecido por la ley 23.982 y que dicha solución legislativa no afecta las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (Fallos: 318:805). 9º) Que tampoco se configura menoscabo al derecho de propiedad del recurrente, ya que la aplicación del régimen de consolidación no lo priva del beneficio patrimonial que le ha sido reconocido, sino que sólo limita temporalmente su percepción. Cabe señalar, al respecto, que dicha limitación respondió a la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis, que también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados, que corrían riesgo de convertirse en iluso- rios por un proceso de desarticulación del sistema económico-financie- ro. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la resolución apelada. Costas por su orden en todas las instan- cias, en atención a que lo novedoso de la cuestión planteada pudo ha- cer creer al actor que se encontraba asistido de mejor derecho para recurrir. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 786 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 SANATORIO MORANO S.A. v. OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS DE COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal ley 24.070 y los decretos 1723/92 y 863/92 Yla decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el apelante fundó en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48) según la interpretacióil que rectamente le otorga. CONSOLIDACION. El arto 1º del decreto 863/92, al prohibir la ejecución y embargos contra las obras sociales, se refiere a deudas respecto a las cuales aún no se ha produ- cido la subrogación del Estado Nacional que dispone el tercer párrafo del arto 1º de la ley 24.070.