Luchetta, Rodolfo Carmelo Francisco cl Estado Nacional (Ministerio de Defensa). si juicios de conocimiento en gene- ral
14/05/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_132
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 23.982
ley 19.101
ley 24.070
ley 48
decreto 1897/85
decreto 2140/91
decreto 863/92
resolución 500
Fallos: 312:787
Fallos: 318:805
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Luchetta, Rodolfo Carmelo Francisco cl Estado
Nacional (Ministerio de Defensa). si juicios de conocimiento en gene-
ral".
Considerando:
1º) Que contra la resolución del Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5 mediante la que
se declaró que el crédito reconocido al actor -pago del "préstamo espe-
cial" establecido en el decreto 1897/85 y la resolución del Ministerio de
Defensa 500/85- se encontraba alcanzado por la consolidación de deu-
das dispuesta por la ley 23.982, aquella parte dedujo recurso extraor-
dinario (fs. 93/104), que fue concedido.
2º) Que el recurso extraordinario
es procedente ya que en autos
se ha objetado el alcance de una norma de índole federal y la deci-
sión impugnada
ha sido contraria
al derecho que la apelante
fundó
en ella.
784
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
3Q) Que, en el caso, el Tribunal debe decidir si el crédito del actor
-a cargo de uno de los entes públicos mencionados en el arto 2
Q de la
ley 23.982- está comprl1ndido o no en el régimen de consolidación de
deudas.
4Q) Que el actor -en su condición de personal retirado de las Fuer-
zas Armadas-
demandó al Estado Nacional Ministerio de Defensa, a
fin de que se le reconociera el pago del "préstamo especial" estableci-
do en el decreto 1897/85 y la resolución del Ministerio de Defensa
500/85, el que, de acuerdo con dichas disposiciones, sólo resultaba
apli-
cable al personal en actividad. La juez de primera instancia
hizo lu-
gar a la demanda, con sustento en la sentencia de esta Corte recaída
en Fallos: 312:787.
5Q) Que, en dicha sentencia, se estableció que "debe entenderse que
el 'préstamo' instituido por el decreto 1897/85 y reglamentado
por la
resolución 500/85, otorgado con carácter general y sin destino específi-
co,no sólo al personal en actividad y servicio efectivo, sino también a
los retirados que prestaban
servicios en las condiciones previstas por
el arto 62 de la ley 19.101, debe también alcanzar a quienes tenían por
dicha ley el derecho a ser considerados como en servicio efectivo a los
fines de la percepción de cualquier haber que no fuese un suplemento
particular
o una compensación".
6Q) Que la naturaleza
de ''haber'' que la Corte asignó a la suma
otorgada por el decreto 1897/85 y la resolución M.D. 500/85 -pagade-
ra en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985- en nada
obsta a la adopción de la solución propiciada por el a quo, ya que re-
sulta claro que, al ser otorgada -en virtud de aquella jurisprudencia-
a los retirados
y pensionados de las Fuerzas Armadas, se convierte
-respecto de ellos- en una obligación previsional.
7Q) Que el crédito del actor, que participa de aquel carácter, se halla
comprendido en las disposiciones de consolidación de deudas del Esta-
do (con£'arts. 1Q, inc. a y 2Q de la ley 23.982).
En efecto, en el esquema organizado por el arto 1Q de la ley, tal
crédito resulta afectado si constituye una obligación vencida o de cau-
sa otítulo anterior al1 Q de abril de 1991, que consista o se resuelva en
el pago de sumas de dinero y siempre que encuadre en alguno de los
supuestos que la norma prevé.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
785
En este contexto, además,
es incuestionable
atender
la regla
interpretativa
prevista en el arto3º, último párrafo, del decreto 2140/91
-reglamentario
de la ley- según la cual en caso de duda deberá resol-
verse en favor de la consolidación.
8º) Que, en cuanto a los agravios referentes a una pretendida vio-
lación a la garantía de la igualdad, cabe señalar que -a contrario de lo
sostenido por el recurrente-
tal violación se produciría si no se aplica-
ra aquél a la obligación que surge de la sentencia de autos, sin una
base objetiva que autorice la discriminación respecto del resto de las
deudas de igual naturaleza.
Máxime cuando la posición sostenida por
el recurrente
llevaría a una situación de ilegítimo privilegio que no
debe ser admitida, pues esta Corte ha decidido que las obligaciones
previsionales del Estado están comprendidas en el régimen de consoli-
dación establecido por la ley 23.982 y que dicha solución legislativa no
afecta las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas
(Fallos: 318:805).
9º) Que tampoco se configura menoscabo al derecho de propiedad
del recurrente, ya que la aplicación del régimen de consolidación no lo
priva del beneficio patrimonial que le ha sido reconocido, sino que sólo
limita temporalmente
su percepción. Cabe señalar, al respecto, que
dicha limitación respondió a la necesidad de atenuar
o superar una
situación de crisis, que también está destinada a proteger los derechos
presuntamente
afectados, que corrían riesgo de convertirse en iluso-
rios por un proceso de desarticulación del sistema económico-financie-
ro.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se con-
firma la resolución apelada. Costas por su orden en todas las instan-
cias, en atención a que lo novedoso de la cuestión planteada pudo ha-
cer creer al actor que se encontraba
asistido de mejor derecho para
recurrir. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
786
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
SANATORIO MORANO S.A. v. OBRA SOCIAL
PARA EMPLEADOS
DE
COMERCIO
y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpretación
de normas de carácter federal ley 24.070 y los decretos 1723/92 y 863/92 Yla
decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones
que el
apelante fundó en ellas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Generali-
dades.
En la tarea de esclarecer la inteligencia
de las normas federales, la Corte
no se encuentra
limitada por las posiciones de la cámara ni del recurrente,
sino que le incumbe realizar
una declaratoria
sobre el punto disputado
(art. 16, ley 48) según la interpretacióil
que rectamente
le otorga.
CONSOLIDACION.
El arto 1º del decreto 863/92, al prohibir la ejecución y embargos contra las
obras sociales, se refiere a deudas respecto a las cuales aún no se ha produ-
cido la subrogación del Estado Nacional que dispone el tercer párrafo
del
arto 1º de la ley 24.070.