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Sanatorio Morano

14/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_133

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 24.070 ley 48 ley 23.982 decreto 1723/92 decreto 863/92 Fallos: 307:1457

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Sanatorio Morano S.A. el Obra Social para Em- pleados de Comercio y Actividades Civiles s/ incidente ejecución sen- tencia y honorarios". Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal-al modificar la resolución apelada- ordenó el levantamiento parcial del embargo trabado en autos. Contra el pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario, de fs. 115/118, que fue concedido a fs. 130. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 787 2º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal sufi- ciente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -la ley 24.070 y los decretos 1723/92y 863/92- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina según la cual, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posi- ciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16,ley 48) según la interpre- tación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457, entre otros). 3º) Que el arto 1º, tercer párrafo, de la ley 24.070 dispone que el Estado Nacional se subrogará -en lo que al caso interesa- en los pasi- vos, originados en determinadas prestaciones que registren las obras sociales, nacidos con posterioridad al 31 de julio de 1989 y hasta el 1º de abril de 1991. Y establece en el artículo 3º, que serán de aplica- ción las normas contenidas en los artículos 3º, 4º y 17 y demás disposi- ciones pertinentes de la ley 23.982. 4º) Que la subrogación apuntada sólo opera a partir de la resolu- ción del ministerio de origen que la acepte (conf. arto 8 del decreto 1723/92), y a partir de esa aceptación la deuda queda comprendida en los términos de la citada ley. 5º) Que es en esa situación cuando el Estado Nacional pasa a con- vertirse en deudor de las concretas obligaciones de que trata la ley 24.070, resultándole aplicables -por remisión del artículo 3º de este ordenamiento-las normas de los artículos 3º y 4º de la ley 23.982 refe- rentes, respectivamente, al carácter declarativo de las sentencias que se dicten contra el Estado y a la improcedencia -a su respecto- de trabar embargos ejecutorios que posibiliten al acreedor la realización de su crédito en forma distinta de la que contempla el régimen que instituye la ley de consolidación. 6º) Que, a su vez, el decreto 863/92, reglamentario de la citada ley 24.070, manda aplicar aun de oficio por los jueces -según así lo prevé su artículo 1º- los artículos 3º y 4º de la ley 23.982 "a todas las causas iniciadas o que se inicien en el futuro, cualquiera sea el estado procesal en que se encuentren, incluídas las etapas de ejecuciones cuan- do las mismas sean dirigidas contra ...las obras sociales, si el objeto de las acciones fuera total o parcialmente el contemplado por el artículo 1º de la ley 24.070". 788 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 72) Que aquel precepto, empero, no se refiere a las cautelares tra- badas contra el Estado Nacional-aspecto ya cubierto por el menciona- do artículo 42 de la ley 23.982-, sino a las dirigidas contra los entes enumerados, razón por la cual, necesariamente, este decreto regula la situación vigente antes de que opere válidamente la subrogación -tal como se infiere claramente de los considerando s en que se motivó la norma- ya que, verificada ella, el deudor pasa a ser el Estado Nacio- nal, protegido -como ya se señaló- por el artículo 42 de la ley de conso- lidación. 82) Que, en consecuencia, la ejecución de la deuda sólo sería viable contra la obra social antes de que operase la subrogación de la ley 24.070, por lo que el arto 12 del decreto 863/92, al prohibir la ejecu- ción y embargos contra los entes previstos se refiere a deudas respecto de las cuales aún no se ha producido dicha situación jurídica. Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las dificultades del texto legal (art. 68, 22 párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. ANDRES LEYES v. FERROCARRIL NACIONAL GENERAL ROCA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada, si el tribunal ha omitido el examen de cuestiones oportunamente propuestas y conducen- tes para la correcta solución del litigio. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 789 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. No coilstituye derivación razonada del derecho vigente la sentencia que omitió ponderar un pago que tendría incidencia sobre el cómputo del curso de la prescripción (arts. 721 y 3989 del Código Civil) ejecutado por la em- presa demandada.