Sanatorio Morano
14/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_133
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 24.070
ley 48
ley 23.982
decreto
1723/92
decreto 863/92
Fallos: 307:1457
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Sanatorio Morano S.A. el Obra Social para Em-
pleados de Comercio y Actividades Civiles s/ incidente ejecución sen-
tencia y honorarios".
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal-al
modificar la resolución apelada- ordenó
el levantamiento
parcial del embargo trabado
en autos. Contra el
pronunciamiento
la actora interpuso
el recurso extraordinario,
de
fs. 115/118, que fue concedido a fs. 130.
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DE LA NACION
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2º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su tratamiento
por la vía elegida, pues se halla en tela de
juicio la interpretación
de normas de carácter federal -la ley 24.070 y
los decretos 1723/92y 863/92- y la decisión recaída en el sub lite ha sido
adversa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas. Cabe recordar
la doctrina según la cual, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las
normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posi-
ciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre el punto disputado (art. 16,ley 48) según la interpre-
tación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457, entre otros).
3º) Que el arto 1º, tercer párrafo, de la ley 24.070 dispone que el
Estado Nacional se subrogará -en lo que al caso interesa-
en los pasi-
vos, originados en determinadas
prestaciones que registren las obras
sociales, nacidos con posterioridad
al 31 de julio de 1989 y hasta el
1º de abril de 1991. Y establece en el artículo 3º, que serán de aplica-
ción las normas contenidas en los artículos 3º, 4º y 17 y demás disposi-
ciones pertinentes
de la ley 23.982.
4º) Que la subrogación apuntada
sólo opera a partir de la resolu-
ción del ministerio
de origen que la acepte (conf. arto 8 del decreto
1723/92), y a partir de esa aceptación la deuda queda comprendida en
los términos de la citada ley.
5º) Que es en esa situación cuando el Estado Nacional pasa a con-
vertirse
en deudor de las concretas
obligaciones
de que trata
la
ley 24.070, resultándole aplicables -por remisión del artículo 3º de este
ordenamiento-las
normas de los artículos 3º y 4º de la ley 23.982 refe-
rentes, respectivamente,
al carácter declarativo de las sentencias que
se dicten contra el Estado y a la improcedencia -a su respecto-
de
trabar embargos ejecutorios que posibiliten al acreedor la realización
de su crédito en forma distinta
de la que contempla el régimen que
instituye la ley de consolidación.
6º) Que, a su vez, el decreto 863/92, reglamentario
de la citada
ley 24.070, manda aplicar aun de oficio por los jueces -según
así lo
prevé su artículo 1º- los artículos 3º y 4º de la ley 23.982 "a todas las
causas iniciadas o que se inicien en el futuro, cualquiera sea el estado
procesal en que se encuentren, incluídas las etapas de ejecuciones cuan-
do las mismas sean dirigidas contra ...las obras sociales, si el objeto de
las acciones fuera total o parcialmente
el contemplado por el artículo
1º de la ley 24.070".
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72) Que aquel precepto, empero, no se refiere a las cautelares
tra-
badas contra el Estado Nacional-aspecto
ya cubierto por el menciona-
do artículo 42 de la ley 23.982-, sino a las dirigidas contra los entes
enumerados, razón por la cual, necesariamente,
este decreto regula la
situación vigente antes de que opere válidamente la subrogación -tal
como se infiere claramente de los considerando s en que se motivó la
norma- ya que, verificada ella, el deudor pasa a ser el Estado Nacio-
nal, protegido -como ya se señaló- por el artículo 42 de la ley de conso-
lidación.
82) Que, en consecuencia, la ejecución de la deuda sólo sería viable
contra
la obra social antes
de que operase
la subrogación
de la
ley 24.070, por lo que el arto 12 del decreto 863/92, al prohibir la ejecu-
ción y embargos contra los entes previstos se refiere a deudas respecto
de las cuales aún no se ha producido dicha situación jurídica.
Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a
las dificultades del texto legal (art. 68, 22 párrafo, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ.
ANDRES LEYES v. FERROCARRIL
NACIONAL GENERAL ROCA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas
y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que
admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada, si el tribunal
ha omitido el examen de cuestiones oportunamente
propuestas y conducen-
tes para la correcta solución del litigio.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
No coilstituye derivación razonada
del derecho vigente la sentencia
que
omitió ponderar un pago que tendría incidencia sobre el cómputo del curso
de la prescripción (arts. 721 y 3989 del Código Civil) ejecutado por la em-
presa demandada.