Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Leyes, Andrés cl Ferrocarril Nacional General Roca
14/05/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_134
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 10.839
ley 20.550
ley 9650
Fallos: 297:263
Fallos: 287:448
Fallos: 261:205
Fallos: 256:235
Fallos: 287:443
Fallos: 312:418
Fallos: 259:15
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Leyes, Andrés cl Ferrocarril Nacional General Roca", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala K de la Cámara Na-
ciona! de Apelaciones en lo CiVilque revocó el de primera instancia y
admitió la defensa de prescripción opuesta por la empresa de ferroca-
rriles, la vencida interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación
dio motivo a la presente queja.
2º) Que, al respecto, la alzada sostuvo que el pago parcial efectua-
do el 21 de noviembre de 1990, en concepto de reintegro
de gastos
asistenciales, había interrumpido
el curso de la prescripción anual es-
tablecido por el arto 855, del Código de Comercio y que a partir de esa
fecha comenzó a correr nuevamente
el plazo aludido, motivo por el
cual estaba prescripta la acción deducida por la actora ellO de diciem-
bre de 1991.
3º) Que los agraVios de la apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente'para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten
a cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, materia
ajena
-como regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal
circunstancia
no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto
cuando el tribunal ha omitido el examen de cuestiones oportunamente
propuestas y conducentes para la correcta solución del litigio.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4º) Que la decisión apelada
resulta
objetable pues el a quo no ha
ponderado
que, con posterioridad
al pago parcial
aludido
anterior-
mente, la empresa
demandada
efectuó otro pago en el mes de octubre
de 1991 en concepto de reintegro
de gastos de atención
médica,
de
farmacia
y de intervención
quirúrgica,
pago que importó
un nuevo
reconocimiento
del derecho de la demandante
y que -según
criterio
del propio tribunal-
tendría
incidencia
sobre el cómputo del curso de
la prescripción,
de acuerdo con lo dispuesto
por los arts. 721 y 3989
del Código Civil (confr. fs. 53 del expediente
administrativo
que corre
por cuerda).
5º) Que, de igual modo, y a pesar de que la empresa de ferrocarriles
había
solventado
la atención
médica
del actor
y que uno de sus
oftalmólogos
había informado
que resultaba
imposible
fijar el grado
de incapacidad
permanente
que padecía aquél hasta
tanto finalizara
el tratamiento
quirúrgico
a que sería sometido, la alzada no examinó
el argumento
desarrollado
por la apelante
tendiente
a demostrar
que
sólo con el fracaso de la última operación podría configurarse
el punto
de partida
del plazo de la prescripción,
circunstancia
relevante
para la
adecuada
solución del pleito (coní informe médico obrante
a fs. 35 de
las citadas actuaciones).
6º) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación razonada
del derecho vigente con arreglo a las circuns-
tancias comprobadas
de la causa, por lo que al afectar en forma directa
e inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas, corresponde
ad-
mitir el recurso y descalificar
el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente
el remedio
federal y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proce-
da a dictar un nuevo fallo con arreglo
a lo expresado.
Agréguese
la
queja al principal.
Notifíquese
y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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HECTOR JULIO MARTINOTTIv.PROVINCIADE BUENOS AIRES
PROVINCIAS.
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Si bien Ja Constitución Nacional establece la supremacía
de la legislación
nacional, en virtud del poder no delegado por las provincias (art. 122 de la
Ley Fundamental)
éstas pueden crear y reglamentar
regímenes de seguri-
dad social en el ámbito de los agentes de su administración
pública, los
magistrados y funcionarios de sus tribunales, los integrantes
de las legisla.-
turas.
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
El régimen previsional establecido en la ley 10.839 de la Provincia de Bue-
nos Aires resulta análogo al que en el orden nacional consagró la ley 20.550.
JUBILACION
y PENSION.
La fijación de límites temporales
para el nacimiento o extinción de dere-
chos jubilatorios
esun
recurso legítimo insoslayable por vía de interpreta-
ción.
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
La condición establecida en el arto 9º, de la ley 10.839, de la Provincia de
Buenos Aires, impuesta para obtener beneficios previsionales
a los que no
se tenía oerecho bajo el régimen general, no importa lesión a los principios
consti tucionales.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las leyes previsionales
que disciplinan regímenes especiales son de inter-
pretación estricta.
JUBILACION
Y PENSION.
La imprescriptibilidad
de los derechos jubilatorios
no significa la indero-
gabilidad de las normas vigentes.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
La extinción de los derechos que acuerdan las leyes a raíz de su modifica-
ción no lesiona el principio de igualdad.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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JUBILACION
DE MAGISTRADOS
PROVINCIALES.
No procede la tacha de inconstitucionalidad
del arto 9º de la ley 10.839 de la
Provincia de Buenos Aires, si el recurrente,
por causa imputable
a su pro-
pia conducta, omitió presentarse
en término para manifestar
su intención
de beneficiarse
con dicho régimen.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Surge de las actuaciones, que el doctor HéctorJulio
Martinotti,
quien durante el lapso septiembre de 1974 a abril de 1976 se desempe-
ñó como Juez en el Departamento
Judicial San Isidro, Provincia de
Buenos Aires, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Ci-
vil YComercial de la Nación, inició demanda contra el citado Estado
local.
En su presentación,
señala que la ley local 10.839, instituyó. Un
régimen jubilatorio especial para los magistrados y funcionarios judi-
ciales designados constitucionalmente,
cuyo cese en el cargo hubiese
sido incausado a partir del 24 de marzo de 1976, tal sistema les permi-
tía, siempre que se hubiesen acogido a él dentro de los 180 días a par-
tir de la publicación de la norma, alcanzar el beneficio sin límite de
edad, acreditando 25 años de servicios por aportes, de los cuales 10,
como mínimo, debían corresponder a tareas prestadas en el Poder Ju-
dicial Nacional o en la provincia citada.
Si bien su desempeño en el cargo de juez fue breve', sigue diciendo,
como la ley preveía, para cumplir con el período de servicios exigido,
el cómputo del lapso comprendido entre la fecha del cese y el 21 de
diciembre de 1989, haciendo uso de tal opción logró acreditar el tiem-
po requerido en el Poder Judicial y los años restantes
con aporte los
justificó con tareas cumplidas antes de su nombramiento
como ma-
gistrado. A pesar de ello -continúa-
como no manifestó dentro de los
180 días de publicada la norma su intención de beneficiarse con el
régimen se ve impedido de acceder a la jubilación.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, es que inida la presente acción que tiende, según expresa,
a que VK disipe "el estado de incertidumbre
actualmente
existente y
transformarlo.en
certeza jurídica, reconociendo que la limitación tem-
poral contenida en el arto 9 de la ley 10.839 (de la Provincia de Buenos
Aires) es inconstitucional". Para sustentar tal tacha, alega que su con-
tenido viola los preceptos constitucionales
que consagran el carácter
integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social, la igual-
dad ante la ley a la vez que resulta, no sólo contrario al principio de
razonabilidad,
sino, también, a lo prescripto respecto a la supremacía
de la legislación federal (v.fs. 11/16 vta.).
-II-
Luce a fs. 29/33, la presentación
mediante la cual la Fiscalía de
Estado de la Provincia de Buenos Aires contesta el traslado, y en la
que su titular, luego de las negativas de práctica, expone argumentos
dirigidos, tanto a rebatirlas
afirmaciones del accionante respecto a su
derecho al beneficio, cuanto a sostener la validez, desde el punto de
vista constitucional, de la disposición impugnada.
Luego de clausurado el período probatorio, y habiéndose corrido
traslado a las partes en los términos del artículo 495 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, que estas contestaron -la actora a
fs. 77/78 vta. y la demandada a fs. 79 y 79 vta.-, debo expedirme sobre
la cuestión planteada
en la especie, conforme lo dispuesto por el auto
de fs. 81.
-III-
El núcleo de la cuestión debatida en estas actuaciones consiste -en
último análisis-
en determinar
si la voluntad legislativa, de fijar un
plazo para que los interesados comuniquen al organismo respectivo su
acogimiento al régimen jubilatorio que se creaba, se muestra en con-
tradicción con las garantías y principios constitucionales
como lo ale-
ga el accionante.
En tal orden de ideas, cabe señalar, que la ley en la que halla inser-
ta Ía norm¡i impugnada otorga, como dije, a ciertos funcionarios y ma-
gistrados judiciales
locales: la posibilidad de computar
a los fines
jubilatorios períodos de inactividad; abreviaba la antigüedad requeri-
da para acceder a la prestación; y les permitía lograrla sin límite de
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edad. Ello repito, siempre que hubiesen cumplido con el requisito de
comunicar su intención dentro de un cierto período.
Estas peculiaridades permiten, a mi juicio, equipararla
a la simi-
lar Nº 20.550 que, en su momento, otorgó a algunas personas que ejer-
cían cargos similares en el orden nacional, la posibilidad de acceder al
beneficio jubilatorio con menos años de servicios, siempre que se hu-
biesen desempeñado durante cierto tiempo en el Poder Judicial Nacio-
nal o provincial, y hubieran optado por el régimen dentro de un de
terminado lapso.
Tal paralelismo permi
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