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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Leyes, Andrés cl Ferrocarril Nacional General Roca

14/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_134

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PRESCRIPCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 10.839 ley 20.550 ley 9650 Fallos: 297:263 Fallos: 287:448 Fallos: 261:205 Fallos: 256:235 Fallos: 287:443 Fallos: 312:418 Fallos: 259:15

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Leyes, Andrés cl Ferrocarril Nacional General Roca", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Na- ciona! de Apelaciones en lo CiVilque revocó el de primera instancia y admitió la defensa de prescripción opuesta por la empresa de ferroca- rriles, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja. 2º) Que, al respecto, la alzada sostuvo que el pago parcial efectua- do el 21 de noviembre de 1990, en concepto de reintegro de gastos asistenciales, había interrumpido el curso de la prescripción anual es- tablecido por el arto 855, del Código de Comercio y que a partir de esa fecha comenzó a correr nuevamente el plazo aludido, motivo por el cual estaba prescripta la acción deducida por la actora ellO de diciem- bre de 1991. 3º) Que los agraVios de la apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente'para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha omitido el examen de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del litigio. 790 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4º) Que la decisión apelada resulta objetable pues el a quo no ha ponderado que, con posterioridad al pago parcial aludido anterior- mente, la empresa demandada efectuó otro pago en el mes de octubre de 1991 en concepto de reintegro de gastos de atención médica, de farmacia y de intervención quirúrgica, pago que importó un nuevo reconocimiento del derecho de la demandante y que -según criterio del propio tribunal- tendría incidencia sobre el cómputo del curso de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 721 y 3989 del Código Civil (confr. fs. 53 del expediente administrativo que corre por cuerda). 5º) Que, de igual modo, y a pesar de que la empresa de ferrocarriles había solventado la atención médica del actor y que uno de sus oftalmólogos había informado que resultaba imposible fijar el grado de incapacidad permanente que padecía aquél hasta tanto finalizara el tratamiento quirúrgico a que sería sometido, la alzada no examinó el argumento desarrollado por la apelante tendiente a demostrar que sólo con el fracaso de la última operación podría configurarse el punto de partida del plazo de la prescripción, circunstancia relevante para la adecuada solución del pleito (coní informe médico obrante a fs. 35 de las citadas actuaciones). 6º) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns- tancias comprobadas de la causa, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde ad- mitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce- da a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 HECTOR JULIO MARTINOTTIv.PROVINCIADE BUENOS AIRES PROVINCIAS. 791 Si bien Ja Constitución Nacional establece la supremacía de la legislación nacional, en virtud del poder no delegado por las provincias (art. 122 de la Ley Fundamental) éstas pueden crear y reglamentar regímenes de seguri- dad social en el ámbito de los agentes de su administración pública, los magistrados y funcionarios de sus tribunales, los integrantes de las legisla.- turas. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. El régimen previsional establecido en la ley 10.839 de la Provincia de Bue- nos Aires resulta análogo al que en el orden nacional consagró la ley 20.550. JUBILACION y PENSION. La fijación de límites temporales para el nacimiento o extinción de dere- chos jubilatorios esun recurso legítimo insoslayable por vía de interpreta- ción. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. La condición establecida en el arto 9º, de la ley 10.839, de la Provincia de Buenos Aires, impuesta para obtener beneficios previsionales a los que no se tenía oerecho bajo el régimen general, no importa lesión a los principios consti tucionales. LEY: Interpretación y aplicación. Las leyes previsionales que disciplinan regímenes especiales son de inter- pretación estricta. JUBILACION Y PENSION. La imprescriptibilidad de los derechos jubilatorios no significa la indero- gabilidad de las normas vigentes. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La extinción de los derechos que acuerdan las leyes a raíz de su modifica- ción no lesiona el principio de igualdad. 792 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 JUBILACION DE MAGISTRADOS PROVINCIALES. No procede la tacha de inconstitucionalidad del arto 9º de la ley 10.839 de la Provincia de Buenos Aires, si el recurrente, por causa imputable a su pro- pia conducta, omitió presentarse en término para manifestar su intención de beneficiarse con dicho régimen. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Surge de las actuaciones, que el doctor HéctorJulio Martinotti, quien durante el lapso septiembre de 1974 a abril de 1976 se desempe- ñó como Juez en el Departamento Judicial San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Ci- vil YComercial de la Nación, inició demanda contra el citado Estado local. En su presentación, señala que la ley local 10.839, instituyó. Un régimen jubilatorio especial para los magistrados y funcionarios judi- ciales designados constitucionalmente, cuyo cese en el cargo hubiese sido incausado a partir del 24 de marzo de 1976, tal sistema les permi- tía, siempre que se hubiesen acogido a él dentro de los 180 días a par- tir de la publicación de la norma, alcanzar el beneficio sin límite de edad, acreditando 25 años de servicios por aportes, de los cuales 10, como mínimo, debían corresponder a tareas prestadas en el Poder Ju- dicial Nacional o en la provincia citada. Si bien su desempeño en el cargo de juez fue breve', sigue diciendo, como la ley preveía, para cumplir con el período de servicios exigido, el cómputo del lapso comprendido entre la fecha del cese y el 21 de diciembre de 1989, haciendo uso de tal opción logró acreditar el tiem- po requerido en el Poder Judicial y los años restantes con aporte los justificó con tareas cumplidas antes de su nombramiento como ma- gistrado. A pesar de ello -continúa- como no manifestó dentro de los 180 días de publicada la norma su intención de beneficiarse con el régimen se ve impedido de acceder a la jubilación. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 793 Por ello, es que inida la presente acción que tiende, según expresa, a que VK disipe "el estado de incertidumbre actualmente existente y transformarlo.en certeza jurídica, reconociendo que la limitación tem- poral contenida en el arto 9 de la ley 10.839 (de la Provincia de Buenos Aires) es inconstitucional". Para sustentar tal tacha, alega que su con- tenido viola los preceptos constitucionales que consagran el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social, la igual- dad ante la ley a la vez que resulta, no sólo contrario al principio de razonabilidad, sino, también, a lo prescripto respecto a la supremacía de la legislación federal (v.fs. 11/16 vta.). -II- Luce a fs. 29/33, la presentación mediante la cual la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires contesta el traslado, y en la que su titular, luego de las negativas de práctica, expone argumentos dirigidos, tanto a rebatirlas afirmaciones del accionante respecto a su derecho al beneficio, cuanto a sostener la validez, desde el punto de vista constitucional, de la disposición impugnada. Luego de clausurado el período probatorio, y habiéndose corrido traslado a las partes en los términos del artículo 495 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, que estas contestaron -la actora a fs. 77/78 vta. y la demandada a fs. 79 y 79 vta.-, debo expedirme sobre la cuestión planteada en la especie, conforme lo dispuesto por el auto de fs. 81. -III- El núcleo de la cuestión debatida en estas actuaciones consiste -en último análisis- en determinar si la voluntad legislativa, de fijar un plazo para que los interesados comuniquen al organismo respectivo su acogimiento al régimen jubilatorio que se creaba, se muestra en con- tradicción con las garantías y principios constitucionales como lo ale- ga el accionante. En tal orden de ideas, cabe señalar, que la ley en la que halla inser- ta Ía norm¡i impugnada otorga, como dije, a ciertos funcionarios y ma- gistrados judiciales locales: la posibilidad de computar a los fines jubilatorios períodos de inactividad; abreviaba la antigüedad requeri- da para acceder a la prestación; y les permitía lograrla sin límite de 794 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 edad. Ello repito, siempre que hubiesen cumplido con el requisito de comunicar su intención dentro de un cierto período. Estas peculiaridades permiten, a mi juicio, equipararla a la simi- lar Nº 20.550 que, en su momento, otorgó a algunas personas que ejer- cían cargos similares en el orden nacional, la posibilidad de acceder al beneficio jubilatorio con menos años de servicios, siempre que se hu- biesen desempeñado durante cierto tiempo en el Poder Judicial Nacio- nal o provincial, y hubieran optado por el régimen dentro de un de terminado lapso. Tal paralelismo permi

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