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Martinotti, Héctor Julio cl Buenos Aires, Provin- cia de sI acción declarativa

14/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 366 ID: fallos_366_135

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez Costa

Voces / Materias

JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 10.839 ley 7918/72 ley 20.550 ley 24.154 ley 24.133 ley 23.696 ley Nº 24.133 ley Nº 24.133 ley 21.839 Fallos: 312:418 Fallos: 302:721 Fallos: 297:263 Fallos: 267:247 Fallos: 294:119 Fallos: 312:1706 Fallos: 287:448 Fallos: 256:235

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Martinotti, Héctor Julio cl Buenos Aires, Provin- cia de sI acción declarativa" de los que, 796 Resulta: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 1)A fs. 11/16 se presenta el doctor Héctor Julio Martinotti e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Expone que la ley local 10.839 instituyó un régimen jubilatorio especial para los magistrados judiciales designados por los mecanis- mos previstos en la Constitución, cuyo cese en el cargo hubiese sido incausado y se hubiere producido a partir del 24 de marzo de 1976. El sistema legal les permitía alcanzar el beneficio, sin límite de edad, con la acreditación de veinticinco años de servicios con aportes, de los cua- les un mínimo de diez debían corresponder a tareas prestadas en el Poder Judicial de la Nación o en la provincia demandada. Dice que si bien su desempeño en el cargo de juez en el departa- mento judicial de San Isidro fue breve, pues abarcó el lapso setiembre de 1974 a abril de 1976, como la ley contemplaba para cumplir el pe- ríodo de servicios exigido, el cómputo del lapso comprendido entre la fecha del cese y el 21 de diciembre de 1989,haciendo uso de esa opción logró acreditar el tiempo requerido como integrante del Poder Judi- cial, a la vez que justificó los años restantes con trabajos desempeña- dos antes de su ingreso a la magistratura. No obstante -continúa- comono manifestó dentro de los 180 días de publicada la ley su inten- ción de beneficiarse con el régimen, se ve impedido de accederla la jubilación. Considera que esta exigencia contenida en el arto 9 de la ley 10.839 es inconstitucional pues vulnera los preceptos constitucionales que consagran el carácter integral e irrenunciable de los beneficios jubilatorios y la igualdad ante la ley,a la vez que contraría el principio de la supremacía de la legislación federal y el de razonabilidad. Por ello acude a la interposición de una acción declarativa. 11)A fs. 29/33 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados. Destaca que el actor preten- de suplir su propia torpeza, al no haber cumplido con la presentación en el tiempo previsto en el arto 9 de la ley 10.839, mediante la inicia- ción de esta demanda y puntualiza el carácter excepcional de ese régi- men legal, que se aparta del sistema general contemplado en la ley 7918/72. Esa condición impone una interpretación restrictiva, por lo que no cabe extender los alcances de su aplicación personal y tem- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 797 poral más allá de lo determinado por el legislador. En otros términos, no cabe alegar violación del principio de la igualdad por favorecer a determinadas personas frente a otras que no se encuentran en igual situación. Esa interpretación restrictiva ha sido reconocida por la Corte en los antecedentes jurisprudenciales que cita. Reitera que el actor no invoca la denegación del reclamo sino que reconoce que no lo hizo en tiempo oportuno, lo que sólo es imputable a su negligencia. Entiende que no media violación de las disposiciones constitucionales invocadas y hace referencia a los principios que rigen el sistema previsional para pedir el rechazo de la demanda. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que la ley local 10.839 estableció un régimen específico para los magistrados y funcionarios del ministerio público de la Provincia de Buenos Aires "cuya cesación en el cargo haya sido incausada a par- tir del 24 de marzo de 1976", autorizándolos a obtener los beneficios jubilatorios en las condiciones previstas en sus arts. 2º a 8º. Para acce- der a la franquicia legal era menester formular el acogimiento "ante el organismo previsional correspondiente dentro de los ciento ochenta días hábiles" a partir de la publicación de la ley (art. 9).El actor, que no cumplió con ese requisito, lo impugna por violentar los principios cons- titucionales invocados en su demanda. 3º) Que si bien es cierto que la Constitución Nacional establece la supremacía de la legislación nacional en la materia, cabe recordar que, en virtud del poder no delegado por las provincias (art. 122 de la Ley Fundamental), éstas pueden crear y reglamentar regímenes de segu- ridad social en el ámbito de los agentes de su administración pública, los magistrados y funcionarios de sus tribunales, integrantes de las legislaturas y en otros supuestos como los mencionados en Fallos: 312:418 (dictamen del señor Procurador General en Fallos: 302:721). Por tal razón, parece propio el ejercicio de tal facultad con los alcances acordados en la ley 10.839. 4º) Que el régimen previsional allí establecido resulta análogo al que en el orden nacional consagró la ley 20.550. Por consiguiente, re- 798 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sulta correcto reconocer la aplicación de los alcances atribuidos por esta Corte a ese texto legal en Fallos: 297:263; 301:415, entre otros. En este último caso se sostuvo que las disposiciones de la ley 20.550 -por su carácter excepcional- no integraban el sistema jubilatorio general y permanente del Poder Judicial pues sus beneficios fueron acordados sólo a ciertos magistrados y funcionarios, y que los derechos allí reco- nocidos sólo podían adquirirse mediante el ejercicio de una opción en un determinado plazo. Ello -decía el Tribunal-le acuerda "un carácter temporario y circunstancial, establecido teniendo en cuenta la situa- ción de la justicia en las circunstancias de aquel entonces". Esa condición, propia del contenido de la ley local, justifica la fija- ción de un plazo considerado adecuado para satisfacer el fin persegui- do, que obedece a limitar la vigencia temporal de un sistema incompa- tible con los presupuestos del régimen jubilatorio general. Por otro lado, el actor no ha invocado impedimento alguno para acogerse al beneficio legal, por lo que su no presentación en término sólo puede imputarse a su propia conducta. Es menester señalar, asimismo, que la fijación de límites para el nacimiento o extinción de este tipo de derechos es un recurso legítimo insoslayable por vía de interpretación (ver dictamen del señor Procurador General, Fallos: 267:247; 278:108; 300:893). 5º) Que la condición establecida en el arto 9 de la ley 10.839, im- puesta para obtener beneficios a los que no se tenía derecho bajo el régimen general, no importa lesión a los principios constitucionales (Fallos: 294:119; 307:1662; 312:1706), a lo que cabe agregar que las leyes que disciplinan regímenes especiales son de interpretación es- tricta (Fallos: 312:1706 y sus citas) por lo que no es admisible dispensa alguna al incumplimiento de sus prescripciones formales. Por último corresponde destacar que la alegada imprescriptibilidad de los derechos jubilatorios que esgrime la actor a no significa la inderogabilidad de las normas vigentes (Fallos: 287:448) y que la ex- tinción de los derechos que acuerdan las leyes a raíz de su modifica- ción no lesiona el principio de igualdad (Fallos: 256:235; 259:432). 6º) Que, por lo demás, el planteo de inconstitucionalidad ventilado en el sub lite es sustancialmente análogo al que ha sido examinado y decidido por esta Corte, con respecto a la ley nacional 23.278, en la causa S.93LXXIX, "Sandrigo, Edén Antonio el Caja Nacional de Pre- visión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", sentencia del DE JUSTICIA DE LA NACION 319 799 6 de febrero de 1996, cuyos fundamentos cabe dar por reproducidos por razones de brevedad. Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se deci- de: Rechazar la demanda. Con costas. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANo. PROVINCIA DE MENDOZA v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SoA EJECUCION FISCAL. Corresponde rechazar la ejecución fiscal iniciada por la Provincia de Mendoza contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por las sumas adeuda- das en concepto de impuesto automotor, ya que la mera circunstancia de que el crédito reclamado no haya sido contemplado a los efectos de determi- nar el saldo emergente de los reclamos recíprocos entre YPF. S.A. y las empresas y organismos provinciales, de ningún modo autoriza a presumir su exclusión del régimen de saneamiento. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que la Provincia de Mendoza inició juicio ejecutivo contra Yaci- mientos Petrolíferos Fiscales S.A. a fin de que se la condenara a pagar la suma de 320.115 australes -más los recargos, multas, intereses y actualización monetaria que correspondieran- adeudados en concepto de impuesto automotor, por el período comprendido entre enero de 1984 y febrero de 1989 (fs. 417). 800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2º) Que a fs. 44/46 vta. la demandada se presentó y opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y de pago, que fueron con- testadas por la actora a fs. 57/59. 3º) Que, una vez abierta a prueba la causa, la ejecutante manifestó que el reclamo de autos se encontraba comprendido en el régimen de compensación de deudas y créditos entre la provincia y la Nación, como surgiría del proyecto de "acuerdo de saneamiento" cuya copia acompa- ñó (fs.89).A su vez, la demandada pidió -con sustento en las previsio- nes del artículo 1º de la ley 24.154-1a suspensión del procedimiento, por encontrarse aquellos Estados en negociaciones tendientes al sa- neamiento definitivo de sus respectivas situaciones financieras (fs.90). Sin embargo, la propia demandada manifestó posteriormente que el presente juicio había quedado fuera del alcance del acuerdo celebrado entre la provincia y Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., por lo que solicitó que se dictara sentencia sin más trámite (fs. 101). Finalmente, ambas partes pidieron de común acuerdo que el t

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