Martinotti, Héctor Julio cl Buenos Aires, Provin- cia de sI acción declarativa
14/05/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 366
ID: fallos_366_135
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 10.839
ley 7918/72
ley 20.550
ley 24.154
ley 24.133
ley 23.696
ley
Nº 24.133
ley Nº 24.133
ley
21.839
Fallos:
312:418
Fallos: 302:721
Fallos: 297:263
Fallos: 267:247
Fallos: 294:119
Fallos: 312:1706
Fallos: 287:448
Fallos: 256:235
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Martinotti, Héctor Julio cl Buenos Aires, Provin-
cia de sI acción declarativa" de los que,
796
Resulta:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
1)A fs. 11/16 se presenta el doctor Héctor Julio Martinotti e inicia
demanda contra la Provincia de Buenos Aires en los términos del
arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Expone que la ley local 10.839 instituyó un régimen jubilatorio
especial para los magistrados judiciales designados por los mecanis-
mos previstos en la Constitución, cuyo cese en el cargo hubiese sido
incausado y se hubiere producido a partir del 24 de marzo de 1976. El
sistema legal les permitía alcanzar el beneficio, sin límite de edad, con
la acreditación de veinticinco años de servicios con aportes, de los cua-
les un mínimo de diez debían corresponder a tareas prestadas
en el
Poder Judicial de la Nación o en la provincia demandada.
Dice que si bien su desempeño en el cargo de juez en el departa-
mento judicial de San Isidro fue breve, pues abarcó el lapso setiembre
de 1974 a abril de 1976, como la ley contemplaba para cumplir el pe-
ríodo de servicios exigido, el cómputo del lapso comprendido entre la
fecha del cese y el 21 de diciembre de 1989,haciendo uso de esa opción
logró acreditar el tiempo requerido como integrante
del Poder Judi-
cial, a la vez que justificó los años restantes con trabajos desempeña-
dos antes de su ingreso a la magistratura.
No obstante -continúa-
comono manifestó dentro de los 180 días de publicada la ley su inten-
ción de beneficiarse con el régimen, se ve impedido de accederla la
jubilación.
Considera que esta exigencia contenida en el arto 9 de la ley 10.839
es inconstitucional
pues vulnera los preceptos constitucionales
que
consagran
el carácter
integral
e irrenunciable
de los beneficios
jubilatorios y la igualdad ante la ley,a la vez que contraría el principio
de la supremacía de la legislación federal y el de razonabilidad. Por
ello acude a la interposición de una acción declarativa.
11)A fs. 29/33 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una
negativa general de los hechos invocados. Destaca que el actor preten-
de suplir su propia torpeza, al no haber cumplido con la presentación
en el tiempo previsto en el arto 9 de la ley 10.839, mediante la inicia-
ción de esta demanda y puntualiza el carácter excepcional de ese régi-
men legal, que se aparta
del sistema
general
contemplado
en la
ley 7918/72. Esa condición impone una interpretación
restrictiva, por
lo que no cabe extender los alcances de su aplicación personal y tem-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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poral más allá de lo determinado por el legislador. En otros términos,
no cabe alegar violación del principio de la igualdad por favorecer a
determinadas
personas frente a otras que no se encuentran
en igual
situación.
Esa interpretación
restrictiva
ha sido reconocida por la Corte en
los antecedentes
jurisprudenciales
que cita. Reitera que el actor no
invoca la denegación del reclamo sino que reconoce que no lo hizo en
tiempo oportuno, lo que sólo es imputable a su negligencia. Entiende
que no media violación de las disposiciones constitucionales invocadas
y hace referencia a los principios que rigen el sistema previsional para
pedir el rechazo de la demanda.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que la ley local 10.839 estableció un régimen específico para
los magistrados y funcionarios del ministerio público de la Provincia
de Buenos Aires "cuya cesación en el cargo haya sido incausada a par-
tir del 24 de marzo de 1976", autorizándolos
a obtener los beneficios
jubilatorios en las condiciones previstas en sus arts. 2º a 8º. Para acce-
der a la franquicia legal era menester formular el acogimiento "ante el
organismo previsional correspondiente
dentro de los ciento ochenta
días hábiles" a partir de la publicación de la ley (art. 9).El actor, que no
cumplió con ese requisito, lo impugna por violentar los principios cons-
titucionales invocados en su demanda.
3º) Que si bien es cierto que la Constitución Nacional establece la
supremacía de la legislación nacional en la materia, cabe recordar que,
en virtud del poder no delegado por las provincias (art. 122 de la Ley
Fundamental),
éstas pueden crear y reglamentar
regímenes de segu-
ridad social en el ámbito de los agentes de su administración
pública,
los magistrados
y funcionarios de sus tribunales,
integrantes
de las
legislaturas
y en otros supuestos
como los mencionados
en Fallos:
312:418 (dictamen del señor Procurador General en Fallos: 302:721).
Por tal razón, parece propio el ejercicio de tal facultad con los alcances
acordados en la ley 10.839.
4º) Que el régimen previsional allí establecido resulta análogo al
que en el orden nacional consagró la ley 20.550. Por consiguiente, re-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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sulta correcto reconocer la aplicación de los alcances atribuidos por
esta Corte a ese texto legal en Fallos: 297:263; 301:415, entre otros. En
este último caso se sostuvo que las disposiciones de la ley 20.550 -por
su carácter excepcional- no integraban el sistema jubilatorio general
y permanente del Poder Judicial pues sus beneficios fueron acordados
sólo a ciertos magistrados y funcionarios, y que los derechos allí reco-
nocidos sólo podían adquirirse mediante el ejercicio de una opción en
un determinado plazo. Ello -decía el Tribunal-le
acuerda "un carácter
temporario y circunstancial,
establecido teniendo en cuenta la situa-
ción de la justicia en las circunstancias de aquel entonces".
Esa condición, propia del contenido de la ley local, justifica la fija-
ción de un plazo considerado adecuado para satisfacer el fin persegui-
do, que obedece a limitar la vigencia temporal de un sistema incompa-
tible con los presupuestos
del régimen jubilatorio general. Por otro
lado, el actor no ha invocado impedimento alguno para acogerse al
beneficio legal, por lo que su no presentación en término sólo puede
imputarse a su propia conducta. Es menester señalar, asimismo, que
la fijación de límites para el nacimiento o extinción de este tipo de
derechos es un recurso legítimo insoslayable por vía de interpretación
(ver dictamen del señor Procurador General, Fallos: 267:247; 278:108;
300:893).
5º) Que la condición establecida en el arto 9 de la ley 10.839, im-
puesta para obtener beneficios a los que no se tenía derecho bajo el
régimen general, no importa lesión a los principios constitucionales
(Fallos: 294:119; 307:1662; 312:1706), a lo que cabe agregar que las
leyes que disciplinan regímenes especiales son de interpretación
es-
tricta (Fallos: 312:1706 y sus citas) por lo que no es admisible dispensa
alguna al incumplimiento de sus prescripciones formales.
Por último corresponde destacar que la alegada imprescriptibilidad
de los derechos jubilatorios
que esgrime la actor a no significa la
inderogabilidad de las normas vigentes (Fallos: 287:448) y que la ex-
tinción de los derechos que acuerdan las leyes a raíz de su modifica-
ción no lesiona el principio de igualdad (Fallos: 256:235; 259:432).
6º) Que, por lo demás, el planteo de inconstitucionalidad
ventilado
en el sub lite es sustancialmente
análogo al que ha sido examinado y
decidido por esta Corte, con respecto a la ley nacional 23.278, en la
causa S.93LXXIX, "Sandrigo, Edén Antonio el Caja Nacional de Pre-
visión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", sentencia del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6 de febrero de 1996, cuyos fundamentos
cabe dar por reproducidos
por razones
de brevedad.
Por ello, y lo dictaminado
por el señor Procurador
General, se deci-
de: Rechazar
la demanda.
Con costas.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANo.
PROVINCIA
DE MENDOZA v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES SoA
EJECUCION
FISCAL.
Corresponde
rechazar
la ejecución fiscal iniciada
por la Provincia
de
Mendoza contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por las sumas adeuda-
das en concepto de impuesto automotor, ya que la mera circunstancia
de
que el crédito reclamado no haya sido contemplado a los efectos de determi-
nar el saldo emergente
de los reclamos recíprocos entre YPF. S.A. y las
empresas y organismos provinciales, de ningún modo autoriza a presumir
su exclusión del régimen de saneamiento.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que la Provincia de Mendoza inició juicio ejecutivo contra Yaci-
mientos Petrolíferos
Fiscales S.A. a fin de que se la condenara
a pagar
la suma de 320.115 australes
-más
los recargos, multas,
intereses
y
actualización
monetaria
que correspondieran-
adeudados
en concepto
de impuesto automotor, por el período comprendido entre enero de 1984
y febrero de 1989 (fs. 417).
800
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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2º) Que a fs. 44/46 vta. la demandada
se presentó
y opuso las
excepciones de falta de legitimación pasiva y de pago, que fueron con-
testadas por la actora a fs. 57/59.
3º) Que, una vez abierta a prueba la causa, la ejecutante manifestó
que el reclamo de autos se encontraba comprendido en el régimen de
compensación de deudas y créditos entre la provincia y la Nación, como
surgiría del proyecto de "acuerdo de saneamiento" cuya copia acompa-
ñó (fs.89).A su vez, la demandada pidió -con sustento en las previsio-
nes del artículo 1º de la ley 24.154-1a suspensión del procedimiento,
por encontrarse
aquellos Estados en negociaciones tendientes
al sa-
neamiento definitivo de sus respectivas situaciones financieras (fs.90).
Sin embargo, la propia demandada
manifestó posteriormente
que el
presente juicio había quedado fuera del alcance del acuerdo celebrado
entre la provincia y Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., por lo que
solicitó que se dictara sentencia sin más trámite (fs. 101). Finalmente,
ambas partes pidieron de común acuerdo que el t
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