Kestner
21/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_138
Jueces
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Costa
Voces / Materias
APELACIÓN
QUIEBRA
BANCO
VOTO
LOCACIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 24.283
ley 21.894
decreto 1770/80
resolución Nº 1360
Fallos:
315:689
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Kestner S.A.C.I.F.I.A. sI concurso mercantil
sI
actuaciones para elevación a la Excma. Cámara promovido por Banco
Central de la República Argentina".
Considerando:
1º) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial de la Capital Federal, confirmó la sentencia de la instancia
anterior que aprobó la liquidación practicada por el síndico de la quie-
bra de Kestner S.A., relativa al importe que el Banco Central de la
República Argentina debe restituir
a la masa. El importe referido se
originó en la colocación de un depósito judicial ordenado por el juez de
la quiebra. Para así resolver, juzgó que lo resuelto por el juez se ajustó
al pronunciamiento
de esta Corte obrante a fs. 118/126 de estos autos.
2º) Que contra esa sentencia, el Banco Central de la República Ar-
gentina interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 200/202, que
fue concedido a fs. 225, fundado en el memorial de fs. 233/252 y contes-
tado por la contraria a fs. 255/263. Los agravios del apelante se refie-
ren, sustancialmente,
a la indebida exclusión de las leyes 23.928 de
convertibilidad del austral, 23.982 de consolidación de la deuda públi-
ca y 24.283 de corrección o desindexación monetaria. La falta de apli-
cación de estas leyes, en opinión del apelante, conculca las garantías
constitucionales que enumera en su memorial. También se agravia por
la aplicación de intereses al capital actualizado.
3º) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda
vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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815
valores disputados
en último término superan el límite establecido
por el artículo 24, inciso 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, según
la ley 21.708, reajustado por resolución Nº 1360/91 de esta Corte.
4º) Que esta Corte tuvo intervención anterior en la causa al dictar
la sentencia de fs. 118/126, que da respuesta
a los agravios traídos
nuevamente
a conocimiento de este Tribunal. En efecto, se dispuso en
dicho pronunciamiento
que el rescate de los títulos debe efectuarse
mediante el pago de su valor (considerando 14), para lo cual deben ser
"restituidos
a la quiebra los fondos invertidos en la compra de los
títulos en cuestión, con la cantidad que resulte, de calcular la depre-
ciación de la moneda desde que esas sumas fueron indebidamente
afectadas por la aplicación del régimen de emergencia ..."(consideran-
do 15), lo cual deja manifiestamente
sin sustento la pretensión de la
recurrente
de que se apliquen al caso las disposiciones de las leyes
23.982 y 23.928. Por lo demás, tal aspecto fue pormenorizadamente
tratado en el voto concurrente de los señores jueces doctores Boggia-
no y Fayt (considerando s 15 a 18), a cuyos fundamentos
cabe remitir-
se por razones de brevedad.
5º) Que respecto al agravio relativo a la exclusión del régimen de
la ley 24.283, debe declararse desierto el recurso atento a su insufi-
ciente fundamentación.
En efecto, se advierte que, no obstante la ex-
tensión del memorial de fs.233/252, las críticas del apelante se redu-
cen a la reiteración de planteo s formulados en piezas precedentes ante
las instancias anteriores y no aportan elementos nuevos de convicción
para rebatir las consideraciones efectuadas en la sentencia (Fallos:
315:689).Ala misma conclusión se arriba sobre el supuesto anatocismo
que invoca el apelante, pues no fue objeto de un desarrollo crítico en el
memorial.
Por ello, se confirma la sentencia. Costas al vencido (artículo 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportu-
namente, remítanse los autos.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. F AYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-ANTONIO
BOGGIANo.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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BAGLEY S.A. v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO
DE ECONOMIA)
IMPUESTO:
Interpretación
de normas
impositivas.
Las deudas por diferimiento de impuestos obtenidos como inversionista
en
una empresa
promovida deben integrar,
por imperio de la ley 21.894, el
pasivo computable a los efectos del ajuste por inflación establecido por ella,
y el decreto 1770/80 sólo limitó los alcances de esa inclusión.