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Kestner

21/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_138

Judges

Belluscio Boggiano Nazareno Costa

Keywords / Subjects

APELACIÓN QUIEBRA BANCO VOTO LOCACIÓN CONCURSO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.283 ley 21.894 decreto 1770/80 resolución Nº 1360 Fallos: 315:689

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Kestner S.A.C.I.F.I.A. sI concurso mercantil sI actuaciones para elevación a la Excma. Cámara promovido por Banco Central de la República Argentina". Considerando: 1º) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial de la Capital Federal, confirmó la sentencia de la instancia anterior que aprobó la liquidación practicada por el síndico de la quie- bra de Kestner S.A., relativa al importe que el Banco Central de la República Argentina debe restituir a la masa. El importe referido se originó en la colocación de un depósito judicial ordenado por el juez de la quiebra. Para así resolver, juzgó que lo resuelto por el juez se ajustó al pronunciamiento de esta Corte obrante a fs. 118/126 de estos autos. 2º) Que contra esa sentencia, el Banco Central de la República Ar- gentina interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 200/202, que fue concedido a fs. 225, fundado en el memorial de fs. 233/252 y contes- tado por la contraria a fs. 255/263. Los agravios del apelante se refie- ren, sustancialmente, a la indebida exclusión de las leyes 23.928 de convertibilidad del austral, 23.982 de consolidación de la deuda públi- ca y 24.283 de corrección o desindexación monetaria. La falta de apli- cación de estas leyes, en opinión del apelante, conculca las garantías constitucionales que enumera en su memorial. También se agravia por la aplicación de intereses al capital actualizado. 3º) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los DE JUSTICIA DE LA NACION 319 815 valores disputados en último término superan el límite establecido por el artículo 24, inciso 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución Nº 1360/91 de esta Corte. 4º) Que esta Corte tuvo intervención anterior en la causa al dictar la sentencia de fs. 118/126, que da respuesta a los agravios traídos nuevamente a conocimiento de este Tribunal. En efecto, se dispuso en dicho pronunciamiento que el rescate de los títulos debe efectuarse mediante el pago de su valor (considerando 14), para lo cual deben ser "restituidos a la quiebra los fondos invertidos en la compra de los títulos en cuestión, con la cantidad que resulte, de calcular la depre- ciación de la moneda desde que esas sumas fueron indebidamente afectadas por la aplicación del régimen de emergencia ..."(consideran- do 15), lo cual deja manifiestamente sin sustento la pretensión de la recurrente de que se apliquen al caso las disposiciones de las leyes 23.982 y 23.928. Por lo demás, tal aspecto fue pormenorizadamente tratado en el voto concurrente de los señores jueces doctores Boggia- no y Fayt (considerando s 15 a 18), a cuyos fundamentos cabe remitir- se por razones de brevedad. 5º) Que respecto al agravio relativo a la exclusión del régimen de la ley 24.283, debe declararse desierto el recurso atento a su insufi- ciente fundamentación. En efecto, se advierte que, no obstante la ex- tensión del memorial de fs.233/252, las críticas del apelante se redu- cen a la reiteración de planteo s formulados en piezas precedentes ante las instancias anteriores y no aportan elementos nuevos de convicción para rebatir las consideraciones efectuadas en la sentencia (Fallos: 315:689).Ala misma conclusión se arriba sobre el supuesto anatocismo que invoca el apelante, pues no fue objeto de un desarrollo crítico en el memorial. Por ello, se confirma la sentencia. Costas al vencido (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportu- namente, remítanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. F AYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ANTONIO BOGGIANo. 816 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 BAGLEY S.A. v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE ECONOMIA) IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Las deudas por diferimiento de impuestos obtenidos como inversionista en una empresa promovida deben integrar, por imperio de la ley 21.894, el pasivo computable a los efectos del ajuste por inflación establecido por ella, y el decreto 1770/80 sólo limitó los alcances de esa inclusión.