Bagley
21/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 366
ID: fallos_366_139
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
IMPUESTO
CONTRATO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.894
ley
21.894
ley 21.636
ley 23.982
decreto 1770/80
Fallos: 307:1502
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Bagley S.A. cl Estado Nacional (Ministerio de
Economía) sI nulidad de resolución".
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior
instancia que había rechazado la demanda iniciada por la actora con
el fin de obtener la declaración de nulidad del límite establecido en el
arto 1º del decreto 1770/80, y el subsiguiente reconocimiento de su de-
recho a eliminar del ajuste por inflación instituido por la ley 21.894 el
pasivo representado por los impuestos respecto de los cuales obtuvo el
diferimiento de pago en su carácter de inversionista en una empresa
promovida, cualquiera que sea el resultado de dicho ajuste.
2º) Que el tribunal a quo, tras considerar que la inclusión del pasi-
vo representado por los diferimientos impositivos en el ajuste por in-
flación -en los casos en que éste genere incremento de pérdida o dis-
minución de ganancia-
no coloca al contribuyente en una'situación
más gravosa que en la que estaba con anterioridad al dictado de la ley
21.894, afirmó que la doctrina establecida por esta Corte en el caso
publicado en Fallos: 307:1502 zanjaba la cuestión debatida en estos
autos. En orden a tal conclusión puntualizó que la ley 21.894 tras-
ciende el esquema de las obligaciones de pago y de su posible diferi-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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miento o no actualización, porque su finalidad es la apreciación global
del fenómeno inflacionario a los fines del impuesto a las ganancias.
3º) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso
extraordinario obrante a fs. 1621182vta., el cual sólo fue concedido en
cuanto -según lo consideró el a quo- postulaba una interpretación
de
normas de carácter federal distinta de la efectuada en la sentencia
(confr.fs. 188).
4º) Que la recurrente se agravia de que la cámara haya aplicado la
doctrina establecida en el caso registrado en Fallos: 307:1502 ("Denti
Limitada Establecimientos Papeleros S.A. v. D.G.!.") pues considera
que la presente causa tiene características que la distinguen de aqué-
lla y que conducen a una solución distinta. En tal sentido, menciona lo
estipulado en la cláusula 18 del contrato de promoción industrial refe-
rente a la empresa Alimentaria
San Luis S.A., mediante la cual se
aseguró a quienes invirtieran capitales en ella, que en el supuesto de
que se dictaren normas de carácter general que previesen la actuali-
zación de los montos que debieran cancelarse en concepto de tributos
diferidos, dichas normas se aplicarían a partir de la puesta en marcha
total de la planta conforme al plazo establecido en ese contrato. Dice la
apelante que la garantía de no revalorización de aquellas deudas du-
rante el indicado lapso quedó consolidada por la ley 21.636, cuyas dis-
posiciones -según afirma- tienen preeminencia respecto de las conte-
nidas en la ley 21.894, por revestir el carácter de normas especiales en
tanto
constituyen
el régimen
aplicable
a la actualización
de
diferimiento s impositivos. Sostiene, en definitiva, que limitar la elimi-
nación en el pasivo computable a los fines del ajuste por inflación, a las
hipótesis admitidas por el decreto 1770/80, supone incluir en dicho
pasivo deudas protegidas por la garantía
de no indexación, lo cual
conculca derechos tutelados por la Constitución Naciona!.
5º) Que en el mencionado precedente de Fallos: 307:1502 -cuya
doctrina no es cuestionada
por la apelante-
se estableció que los
diferimientos impositivos no sujetos a actualización monetaria acor-
dados a los inversionistas de capital en una empresa promovida cons-
tituyen deudas que por imperio de la ley 21.894 deben integrar
el
pasivo computable a los efectos del ajuste por inflación establecido
por ella. Al respecto se precisó que la exposición de tales pasivos a la
depreciación monetaria proviene de las disposiciones de esa ley, y no
de lo establecido por el decreto 1770/80, el cual sólo limita los efectos
del ajuste previsto por la ley al admitir que se eliminen del pasivo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ciertas deudas, ''hasta el límite en que la existencia del pasivo deter-
mine el incremento de la ganancia o la disminución de la pérdida"
(confr. considerando 6º).
6º) Que dicha doctrina es claramente incompatible con la preten"
sión de la apelante
pues
impide
admitir
la tesis
de que los
inversionistas
tuviesen la facultad de excluir sus deudas por diferi-
miento de impuestos del pasivo computable a efectos del ajuste por
inflación y que el decreto 1770/80 haya limitado el derecho que les
asistía a proceder de ese modo. Por el contrario, surge de dicho prece-
dente que los inversionistas
debían incluir tales deudas en el pasivo
computable a aquellos efectos por resultar así de la ley 21.894, y que
el decreto citado -cuya declaración de nulidad persigue la actora-
sólo limitó los alcances de esa inclusión. Ello, con la evidente finali-
dad de procurar
que no resulte
empeorada
la situación
de los
inversionistas en relación con la que tenían antes de que se sanciona-
ra esa ley.
7º) Que, por otro lado, cabe poner de relieve que el fallo de esta
Corte antes citado se refiere al tratamiento
que corresponde asignar
en el régimen de ajuste por inflación a los "diferimiento s impositivos
no sujetos a actualización monetaria", en orden a la impugnación que
en aquella causa se había efectuado respecto del decreto 1770/80. Al
ser ello así -y sin perjuicio de lo expresado en el considerando ante-
rior- quedan desvirtuadas las razones invocadas en el recurso extraor-
dinario tendientes a demostrar la imposibilidad de aplicar en esta causa
la doctrina establecida en aquélla, pues tanto de la cláusula contrac-
tual invocada por la apelante comode las disposiciones de la ley 21.636
no resulta
sino que las deudas
emergentes
de los diferimientos
impositivos no estarían sujetas a actualización por un determinado
plazo, lo cual no impide que sean computadas en el pasivo a los efectos
del ajuste por inflación, en tanto -como surge del mencionado prece-
dente- se trata de situaciones disímiles.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario en cuan-
to fue concedido por el a quo. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. F AYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
VICENTE BATTAGLIAy OTROSv. NACIONARGENTINA (MINISTERIO DE
EDUCACION y JUSTICIA)
CONSOLIDACION.
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La consolidación (ley 23.982) alcanza a los honorarios
que corresponden
a
la tarea profesional cumplida hasta el 1º de abril de 1991.
COSTAS:
Resultado
del litigio.
Corresponde
distribuir
las costas por su orden si se trata
de una cuestión
novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
CONSOLIDACION.
La circunstancia
de que la obligación sobre la que versó la sentencia
se
encuentre eventualmente
alcanzada
por las previsiones de la ley 23.982 no
es decisiva para considerar
que igual suerte
deben correr los honorarios
regulados judicialmente
(Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSOLIDACION.
La obligación de pagar honorarios
quedará
o no sometida
al régimen de
consolidación según que por sí misma constituya
o no una obligación con-
solidable de acuerdo a la ley 23.982, lo cual se determinará
sin considera-
ción alguna acerca del carácter
consolidable del capital de condena, y aun-
que tal capital de condena no exista porque los emolumentos se devengaron
en un proceso que carece de un pronunciamiento
condenatorio (Voto del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).