← Back to results

Bagley

21/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 366 ID: fallos_366_139

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

IMPUESTO CONTRATO NULIDAD

Cited Norms

ley 21.894 ley 21.894 ley 21.636 ley 23.982 decreto 1770/80 Fallos: 307:1502

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Bagley S.A. cl Estado Nacional (Ministerio de Economía) sI nulidad de resolución". Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que había rechazado la demanda iniciada por la actora con el fin de obtener la declaración de nulidad del límite establecido en el arto 1º del decreto 1770/80, y el subsiguiente reconocimiento de su de- recho a eliminar del ajuste por inflación instituido por la ley 21.894 el pasivo representado por los impuestos respecto de los cuales obtuvo el diferimiento de pago en su carácter de inversionista en una empresa promovida, cualquiera que sea el resultado de dicho ajuste. 2º) Que el tribunal a quo, tras considerar que la inclusión del pasi- vo representado por los diferimientos impositivos en el ajuste por in- flación -en los casos en que éste genere incremento de pérdida o dis- minución de ganancia- no coloca al contribuyente en una'situación más gravosa que en la que estaba con anterioridad al dictado de la ley 21.894, afirmó que la doctrina establecida por esta Corte en el caso publicado en Fallos: 307:1502 zanjaba la cuestión debatida en estos autos. En orden a tal conclusión puntualizó que la ley 21.894 tras- ciende el esquema de las obligaciones de pago y de su posible diferi- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 817 miento o no actualización, porque su finalidad es la apreciación global del fenómeno inflacionario a los fines del impuesto a las ganancias. 3º) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 1621182vta., el cual sólo fue concedido en cuanto -según lo consideró el a quo- postulaba una interpretación de normas de carácter federal distinta de la efectuada en la sentencia (confr.fs. 188). 4º) Que la recurrente se agravia de que la cámara haya aplicado la doctrina establecida en el caso registrado en Fallos: 307:1502 ("Denti Limitada Establecimientos Papeleros S.A. v. D.G.!.") pues considera que la presente causa tiene características que la distinguen de aqué- lla y que conducen a una solución distinta. En tal sentido, menciona lo estipulado en la cláusula 18 del contrato de promoción industrial refe- rente a la empresa Alimentaria San Luis S.A., mediante la cual se aseguró a quienes invirtieran capitales en ella, que en el supuesto de que se dictaren normas de carácter general que previesen la actuali- zación de los montos que debieran cancelarse en concepto de tributos diferidos, dichas normas se aplicarían a partir de la puesta en marcha total de la planta conforme al plazo establecido en ese contrato. Dice la apelante que la garantía de no revalorización de aquellas deudas du- rante el indicado lapso quedó consolidada por la ley 21.636, cuyas dis- posiciones -según afirma- tienen preeminencia respecto de las conte- nidas en la ley 21.894, por revestir el carácter de normas especiales en tanto constituyen el régimen aplicable a la actualización de diferimiento s impositivos. Sostiene, en definitiva, que limitar la elimi- nación en el pasivo computable a los fines del ajuste por inflación, a las hipótesis admitidas por el decreto 1770/80, supone incluir en dicho pasivo deudas protegidas por la garantía de no indexación, lo cual conculca derechos tutelados por la Constitución Naciona!. 5º) Que en el mencionado precedente de Fallos: 307:1502 -cuya doctrina no es cuestionada por la apelante- se estableció que los diferimientos impositivos no sujetos a actualización monetaria acor- dados a los inversionistas de capital en una empresa promovida cons- tituyen deudas que por imperio de la ley 21.894 deben integrar el pasivo computable a los efectos del ajuste por inflación establecido por ella. Al respecto se precisó que la exposición de tales pasivos a la depreciación monetaria proviene de las disposiciones de esa ley, y no de lo establecido por el decreto 1770/80, el cual sólo limita los efectos del ajuste previsto por la ley al admitir que se eliminen del pasivo 818 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ciertas deudas, ''hasta el límite en que la existencia del pasivo deter- mine el incremento de la ganancia o la disminución de la pérdida" (confr. considerando 6º). 6º) Que dicha doctrina es claramente incompatible con la preten" sión de la apelante pues impide admitir la tesis de que los inversionistas tuviesen la facultad de excluir sus deudas por diferi- miento de impuestos del pasivo computable a efectos del ajuste por inflación y que el decreto 1770/80 haya limitado el derecho que les asistía a proceder de ese modo. Por el contrario, surge de dicho prece- dente que los inversionistas debían incluir tales deudas en el pasivo computable a aquellos efectos por resultar así de la ley 21.894, y que el decreto citado -cuya declaración de nulidad persigue la actora- sólo limitó los alcances de esa inclusión. Ello, con la evidente finali- dad de procurar que no resulte empeorada la situación de los inversionistas en relación con la que tenían antes de que se sanciona- ra esa ley. 7º) Que, por otro lado, cabe poner de relieve que el fallo de esta Corte antes citado se refiere al tratamiento que corresponde asignar en el régimen de ajuste por inflación a los "diferimiento s impositivos no sujetos a actualización monetaria", en orden a la impugnación que en aquella causa se había efectuado respecto del decreto 1770/80. Al ser ello así -y sin perjuicio de lo expresado en el considerando ante- rior- quedan desvirtuadas las razones invocadas en el recurso extraor- dinario tendientes a demostrar la imposibilidad de aplicar en esta causa la doctrina establecida en aquélla, pues tanto de la cláusula contrac- tual invocada por la apelante comode las disposiciones de la ley 21.636 no resulta sino que las deudas emergentes de los diferimientos impositivos no estarían sujetas a actualización por un determinado plazo, lo cual no impide que sean computadas en el pasivo a los efectos del ajuste por inflación, en tanto -como surge del mencionado prece- dente- se trata de situaciones disímiles. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario en cuan- to fue concedido por el a quo. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. F AYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 VICENTE BATTAGLIAy OTROSv. NACIONARGENTINA (MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA) CONSOLIDACION. 819 La consolidación (ley 23.982) alcanza a los honorarios que corresponden a la tarea profesional cumplida hasta el 1º de abril de 1991. COSTAS: Resultado del litigio. Corresponde distribuir las costas por su orden si se trata de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). CONSOLIDACION. La circunstancia de que la obligación sobre la que versó la sentencia se encuentre eventualmente alcanzada por las previsiones de la ley 23.982 no es decisiva para considerar que igual suerte deben correr los honorarios regulados judicialmente (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSOLIDACION. La obligación de pagar honorarios quedará o no sometida al régimen de consolidación según que por sí misma constituya o no una obligación con- solidable de acuerdo a la ley 23.982, lo cual se determinará sin considera- ción alguna acerca del carácter consolidable del capital de condena, y aun- que tal capital de condena no exista porque los emolumentos se devengaron en un proceso que carece de un pronunciamiento condenatorio (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).