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Battaglia, Vicente y otros cl Estado Nacional (Mi- nisterio de Educación y Justicia) sI empleo público

21/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_140

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 23.982 ley 23.982 ley 23.696 ley 21.526 ley 48 decreto 2140/91 decreto 1105/89 Fallos: 316:440

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Battaglia, Vicente y otros cl Estado Nacional (Mi- nisterio de Educación y Justicia) sI empleo público". Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub examine guardan sustan- cial analogía con las debatidas y resueltas en Fallos: 316:440; 317: 1820, 820 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 votos concurrentes, a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir -en lo pertinente- por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se re- voca la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente. Notifíquese con copia de los precedente~ cita- dos y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia declarando que los honorarios regulados a los letrados de la parte actora correspondientes a trabajos desarrollados con posteriori- dad al 1º de abril de 1991 quedaban comprendidos en el régimen de consolidación de la deuda pública establecido por la ley 23.982. Contra esa decisión se dedujo recurso extraordinario, que fue con- cedido a fs. 241. 2º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie se ha puesto en tela de juicio los alcances de la consolidación de deudas ordenada por la ley 23.982, de naturaleza fe- deral, y la decisión del a quo fue adversa a la pretensión de los apelan- tes fundada en tal disposición. 3º) Que el sistema de consolidación de deudas en el Estado Nacio- nal establecido por la ley 23.982 aprehende a las obligaciones de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 (art. 1º). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 821 Que el decreto 2140/91, arto 2º, inc. d, aclaró que se denominan obligaciones de causa o título anterior al1 º de abril de 1991 a las "que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad" a tal fecha. Destacó también esa norma que "los créditos causados en pres- taciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la consolidación dispuesta por la ley...". Que, tal comolo tiene señalado esta Corte, en los términos de la ley 23.982, la "causa" de las obligaciones la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen (in re: Fa- llos: 316:1775; 318:838, considerando 8º). Que, a partir de tal premisa, cabe concluir que la "causa" de los honorarios profesionales regulados judicialmente se encuentra en los trabajos cumplidos desde el comienzo de la actividad profesional que los generó. 4º) Que, en el caso, los honorarios discernidos el 16 de marzo de 1993 a los profesionales de la actora (fs. 190),tuvieron origen en tareas desarrolladas sóloparcialmente con anterioridad al1 º de abril de 1991. Que, en tales condiciones, al menos en la porción de los emolumen- tos que retribuye los trabajos cumplidos con ulterioridad al día indica- do no existe razón alguna para aplicar la ley 23.982, por no estar en juego, en esa específica medida el pago de una obligación de causa ni de título anterior al 1º de abril de 1991 (in re: Fallos: 316:440), proce- diendo, en consecuencia, que se practique la discriminación pertinen- te, para que únicamente quede alcanzado por la consolidación la parte de la retribución correspondiente a las tareas profesionales desarro- lladas con anterioridad a la citada "fecha de corte"(in re: Fallos:317:1820 especialmente considerando 3º). Que, por cierto, a lo concluido precedentemente no forma óbice la accesoriedad invocada por el a quoa fs. 224 y por la parte demandada a fs. 238/239, pues como lo tiene decidido esta Corte la obligación de pagar honorarios no es accesoria de la obligación de cancelar el capi- tal sobre el que versó la sentencia, ni cabe extender al ámbito de la ley 23.982 la exégesis que el tribunal realizó en Fallos: 313: 1638 respecto de los arts. 50 de la ley 23.696 y 51 del decreto 1105/89. De tal modo,la circunstancia de que la obligación sobre la que versó la sentencia se encuentre eventualmente alcanzada por las previsiones de la ley 23.982, no es decisiva para considerar que igual suerte deben correr 822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 los honorarios regulados judicialmente, siendo pertinente que ellos queden o no sometidos al régimen de la consolidación según que, por sí mismos, constituyan o no una obligación consolidable de acuerdo a la referida ley,lo cual se determinará, insístese, sin consideración al- guna acerca del carácter consolidable del capital de condena, y aun de que tal capital de condena no exista porque los emolumentos se devengaron en un proceso que carece de un pronunciamiento conde- natorio (in re: L.109.XXIX. "López, José Facundo el Ferrocarril Ge- neral Belgrano" -voto del juez Vázquez- resuelta el 30 de abril de 1996). Por ello, se declara procedente el recurso eXtraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden por tratars~ de una cuestión novedosa (art. 68, 2º parte, del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera ins- tancia declarando que los honorarios de la actora correspondientes a trabajos posteriores al 1º de abril de 1991 quedaban comprendidos en el régimen de la consolidación. Contra esta resolución la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 241. Que, comoya lo ha decidido esta Corte en Fallos: 316:440, los hono- rarios correspondientes a trabajos profesionales cumplidos con poste- rioridad a la "fecha de corte" prevista por el arto 1º de la ley 23.982, no DE JUSTICIA DE LA NACION 319 823 se encuentran alcanzados por dicha norma, ya que la actividad profe- sional es la causa que da origen a la obligación y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal impuesto por la ley. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. HORACIOSERGIO PELACH v. BANCOCENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -arto 56 de la ley 21.526-, y la sentencia del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 32, de la ley 48). ENTIDADES FINANCIERAS. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al Banco Central en cumplimiento del régimen de garantía de los depósitos establecidos por el arto 56 de la ley 21.526 al pago del certificado de depósito a plazo fijo ya que si bien no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios, ello no significa que la garantía establecida en dicha norma debe ser considerada en términos absolutos. ENTIDADES FINANCIERAS. El régimen de garantía de los depósitos que establece el arto 56 de la ley 21.526 no es absoluto y la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero no puede ponerse en práctica de modo auto- mático. 824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ENTIDADES FINANCIERAS. La garantía legal prevista en el arto 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos, es decir asegura la .restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al Banco Central en cumplimiento del régimen de garantía de los depósitos establecido por el arto 56 de la ley 21.526 al pago del certificado de depósito a plazo fijo, si se sustentó en una indebida interpretación de dicha norma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al Banco Central en cumplimiento del régimen de garantía de los depósitos establecido por el arto 56 de la ley 21.526 al pago del certificado de depósito a plazo fijo, si omitió considerar serios argumentos expuestos por la demandada, tendien- tes a impugnar la legitimidad y el carácter genuino del depósito que recla- ma la actora.