Battaglia, Vicente y otros cl Estado Nacional (Mi- nisterio de Educación y Justicia) sI empleo público
21/05/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_140
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 23.982
ley
23.982
ley 23.696
ley 21.526
ley 48
decreto 2140/91
decreto 1105/89
Fallos: 316:440
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Battaglia, Vicente y otros cl Estado Nacional (Mi-
nisterio de Educación y Justicia)
sI empleo público".
Considerando:
Que las cuestiones
planteadas
en el sub examine guardan
sustan-
cial analogía con las debatidas
y resueltas
en Fallos: 316:440; 317: 1820,
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votos concurrentes, a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde
remitir -en lo pertinente-
por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se re-
voca la sentencia
apelada. Las costas se distribuyen
por su orden
por tratarse
de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar
los honorarios con
arreglo a la presente. Notifíquese con copia de los precedente~ cita-
dos y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia
parcial)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (según su
voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera
instancia declarando que los honorarios regulados a los letrados de la
parte actora correspondientes a trabajos desarrollados con posteriori-
dad al 1º de abril de 1991 quedaban comprendidos en el régimen de
consolidación de la deuda pública establecido por la ley 23.982.
Contra esa decisión se dedujo recurso extraordinario, que fue con-
cedido a fs. 241.
2º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda
vez que en la especie se ha puesto en tela de juicio los alcances de la
consolidación de deudas ordenada por la ley 23.982, de naturaleza fe-
deral, y la decisión del a quo fue adversa a la pretensión de los apelan-
tes fundada en tal disposición.
3º) Que el sistema de consolidación de deudas en el Estado Nacio-
nal establecido por la ley 23.982 aprehende a las obligaciones de causa
o título anterior al 1º de abril de 1991 (art. 1º).
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DE LA NACION
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Que el decreto 2140/91, arto 2º, inc. d, aclaró que se denominan
obligaciones de causa o título anterior al1 º de abril de 1991 a las "que
tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad" a tal
fecha. Destacó también esa norma que "los créditos causados en pres-
taciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de
corte no están alcanzados por la consolidación dispuesta por la ley...".
Que, tal comolo tiene señalado esta Corte, en los términos de la ley
23.982, la "causa" de las obligaciones la constituyen los hechos o actos
que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen (in re: Fa-
llos: 316:1775; 318:838, considerando 8º).
Que, a partir de tal premisa, cabe concluir que la "causa" de los
honorarios profesionales regulados judicialmente
se encuentra en los
trabajos cumplidos desde el comienzo de la actividad profesional que
los generó.
4º) Que, en el caso, los honorarios discernidos el 16 de marzo de
1993 a los profesionales de la actora (fs. 190),tuvieron origen en tareas
desarrolladas sóloparcialmente con anterioridad al1 º de abril de 1991.
Que, en tales condiciones, al menos en la porción de los emolumen-
tos que retribuye los trabajos cumplidos con ulterioridad al día indica-
do no existe razón alguna para aplicar la ley 23.982, por no estar en
juego, en esa específica medida el pago de una obligación de causa ni
de título anterior al 1º de abril de 1991 (in re: Fallos: 316:440), proce-
diendo, en consecuencia, que se practique la discriminación pertinen-
te, para que únicamente quede alcanzado por la consolidación la parte
de la retribución correspondiente
a las tareas profesionales desarro-
lladas con anterioridad a la citada "fecha de corte"(in re: Fallos:317:1820
especialmente considerando 3º).
Que, por cierto, a lo concluido precedentemente
no forma óbice la
accesoriedad invocada por el a quoa fs. 224 y por la parte demandada
a fs. 238/239, pues como lo tiene decidido esta Corte la obligación de
pagar honorarios no es accesoria de la obligación de cancelar el capi-
tal sobre el que versó la sentencia, ni cabe extender al ámbito de la ley
23.982 la exégesis que el tribunal realizó en Fallos: 313: 1638 respecto
de los arts. 50 de la ley 23.696 y 51 del decreto 1105/89. De tal modo,la
circunstancia
de que la obligación sobre la que versó la sentencia se
encuentre
eventualmente
alcanzada
por las previsiones
de la ley
23.982, no es decisiva para considerar que igual suerte deben correr
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los honorarios regulados judicialmente,
siendo pertinente
que ellos
queden o no sometidos al régimen de la consolidación según que, por
sí mismos, constituyan o no una obligación consolidable de acuerdo a
la referida ley,lo cual se determinará,
insístese, sin consideración al-
guna acerca del carácter consolidable del capital de condena, y aun de
que tal capital
de condena no exista porque los emolumentos
se
devengaron en un proceso que carece de un pronunciamiento
conde-
natorio (in re: L.109.XXIX. "López, José Facundo el Ferrocarril
Ge-
neral Belgrano" -voto del juez Vázquez- resuelta
el 30 de abril de
1996).
Por ello, se declara procedente el recurso eXtraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden por
tratars~ de una cuestión novedosa (art. 68, 2º parte, del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente.
Notifíquese y remítase.
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal revocó la sentencia de primera ins-
tancia declarando que los honorarios de la actora correspondientes
a
trabajos posteriores al 1º de abril de 1991 quedaban comprendidos en
el régimen de la consolidación.
Contra esta resolución la actora dedujo el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 241.
Que, comoya lo ha decidido esta Corte en Fallos: 316:440, los hono-
rarios correspondientes a trabajos profesionales cumplidos con poste-
rioridad a la "fecha de corte" prevista por el arto 1º de la ley 23.982, no
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se encuentran
alcanzados por dicha norma, ya que la actividad profe-
sional es la causa que da origen a la obligación y sobre la cual debe
aplicarse el límite temporal impuesto por la ley.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
HORACIOSERGIO PELACH v. BANCOCENTRAL DE LA
REPUBLICAARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario
si se halla en tela de juicio la inteligencia
y aplicación de una norma de carácter federal -arto 56 de la ley 21.526-, y
la sentencia del superior tribunal
de la causa es adversa al derecho que el
recurrente
sustenta
en ella (art. 14, inc. 32, de la ley 48).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al Banco Central en
cumplimiento del régimen de garantía
de los depósitos establecidos por el
arto 56 de la ley 21.526 al pago del certificado de depósito a plazo fijo ya que
si bien no corresponde imputar a los ahorristas
las consecuencias del obrar
irregular
de los depositarios,
ello no significa que la garantía
establecida
en dicha norma debe ser considerada en términos absolutos.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
El régimen de garantía
de los depósitos
que establece
el arto 56 de la
ley 21.526 no es absoluto y la reparación
que la ley encomienda al ente
rector del sistema financiero no puede ponerse en práctica de modo auto-
mático.
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FALLOS
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ENTIDADES
FINANCIERAS.
La garantía
legal prevista en el arto 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los
depósitos genuinos y legítimos, es decir asegura la .restitución de aquellas
sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero
en los términos de las normas legales y reglamentarias
vigentes.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentaci6n
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al Banco Central en
cumplimiento del régimen de garantía
de los depósitos establecido por el
arto 56 de la ley 21.526 al pago del certificado de depósito a plazo fijo, si se
sustentó en una indebida interpretación
de dicha norma.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al Banco Central en
cumplimiento del régimen de garantía
de los depósitos establecido por el
arto 56 de la ley 21.526 al pago del certificado de depósito a plazo fijo, si
omitió considerar serios argumentos expuestos por la demandada, tendien-
tes a impugnar la legitimidad y el carácter genuino del depósito que recla-
ma la actora.