Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
28/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 366
ID: fallos_366_165
Voces / Materias
BANCO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 21.799
ley 1285/58
ley
21.799
Fallos: 307:1831
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se de-
clara que deberá entender en la causa que dio origen al presente inci-
dente
el Juzgado
Federal
de Comodoro Rivadavia,
Provincia
del
Chubut, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción
Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Sud con asiento en la mencio-
nada ciudad.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
BANCO NACION ARGENTINA v. JUAN CARLOSAVENDAÑO
923
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por las personas.
Na-
ci6n.
'
Corresponde
a la justicia
federal y no a la provincial entender
en las causas
en que la Nación o uno de sus organismos
autárquicos
sea parte, máxime
respecto de las causas en las que pudiera
derivar
un perjuicio al patrimo-
nio del Banco de la Nación Argentina,
de acuerdo al arto 116 de la Constitu-
ción Nacional y a lo dispuesto por el arto 27 de la ley 21.799, que opera como
norma específica sobre lo normado genéricamente
en el código ritual.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
El apoderado del Banco de la Nación Argentina presentó ante el
Juzgado Federal de Primera
Instancia
de Río Cuarto, Provincia de
Córdoba, demanda ordinaria contra el doctor Juan Carlos Fortunato
Avendaño, a efectos de que reintegre la suma de dinero que oportuna-
mente le abonó en concepto de honorarios el Banco en virtud de orden
judicial y previo embargo. Adujo, por diversas razones, que el acciona-
do se encontraba imposibilitado para percibir dicha suma dada su re-
lación de dependencia con la institución.
El magistrado, al compartir lo dictaminado por el agente fiscal, a
fs. 18, se declaró incompetente para entender en las presentes actua-
ciones, toda vez que hizo aplicación del arto 6, inc. 6º del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, por tratarse
de un juicio ordinario
posterior a un proceso de ejecución de honorarios.
El señor juez en lo Civil y Comercial de Primera Instancia
y Ter-
cera Nominación en lo Civil y Comercial de Río Cuarto, a su tumo,
también se declaró incompetente basándose en que, si bien el arto 11
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en forma concor-
dante con el arto 6, inc. 6º, dispone que el juez competente en lo princi-
palIo es también para conocer en sus incidentes, juicios accesorios y
conexos de la reconvención, al sub lite corresponde aplicar la norma
específica contenida en el arto 27 de la Carta Orgánica del Banco de la
Nación Argentina,
la que prescribe que el Banco, como entidad del
Estado Nacional, será sometido exclusivamente a la jurisdicción fede-
924
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
ral, y agrega que cuando sea actor en juicio, la competencia federal
será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias. Por ello,
sostiene que, habiendo optado la parte actora por la jurisdicción fede-
ral, ese tribunal debe ser el competente.
En tales condiciones, quedó trabada formalmente esta contienda,
que VE. debe dirimir de acuerdo a lo dispuesto por el arto 24, inc. 7º del
decreto-ley 1285/58.
A mi modo de ver, en las presentes actuaciones es competente la
justicia federal, pues, en principio, corresponde a ésta y no a la justicia
provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus orga-
nismos autárquicos sea parte, máxime respecto de las causas en las
que, como en el sub lite, pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del
Banco de la Nación Argentina (Fallos: 307:1831), de acuerdo al arto 116
de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el arto 27 de la ley
21.799, que opera como norma específica sobre lo normado genérica-
mente en el código ritual.
Por ello, opino que corresponde dirimir la presente contienda en el
sentido de que debe entender el señor juez Federal de Primera Instan-
cia de Río Cuarto. Buenos Aires, 19 de marzo de 1996. Angel Nicolás
Agüero !turbe.