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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

28/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 366 ID: fallos_366_165

Keywords / Subjects

BANCO COMPETENCIA JURISDICCIÓN EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 21.799 ley 1285/58 ley 21.799 Fallos: 307:1831

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se de- clara que deberá entender en la causa que dio origen al presente inci- dente el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Sud con asiento en la mencio- nada ciudad. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 BANCO NACION ARGENTINA v. JUAN CARLOSAVENDAÑO 923 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Na- ci6n. ' Corresponde a la justicia federal y no a la provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, máxime respecto de las causas en las que pudiera derivar un perjuicio al patrimo- nio del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo al arto 116 de la Constitu- ción Nacional y a lo dispuesto por el arto 27 de la ley 21.799, que opera como norma específica sobre lo normado genéricamente en el código ritual. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El apoderado del Banco de la Nación Argentina presentó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, demanda ordinaria contra el doctor Juan Carlos Fortunato Avendaño, a efectos de que reintegre la suma de dinero que oportuna- mente le abonó en concepto de honorarios el Banco en virtud de orden judicial y previo embargo. Adujo, por diversas razones, que el acciona- do se encontraba imposibilitado para percibir dicha suma dada su re- lación de dependencia con la institución. El magistrado, al compartir lo dictaminado por el agente fiscal, a fs. 18, se declaró incompetente para entender en las presentes actua- ciones, toda vez que hizo aplicación del arto 6, inc. 6º del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, por tratarse de un juicio ordinario posterior a un proceso de ejecución de honorarios. El señor juez en lo Civil y Comercial de Primera Instancia y Ter- cera Nominación en lo Civil y Comercial de Río Cuarto, a su tumo, también se declaró incompetente basándose en que, si bien el arto 11 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en forma concor- dante con el arto 6, inc. 6º, dispone que el juez competente en lo princi- palIo es también para conocer en sus incidentes, juicios accesorios y conexos de la reconvención, al sub lite corresponde aplicar la norma específica contenida en el arto 27 de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, la que prescribe que el Banco, como entidad del Estado Nacional, será sometido exclusivamente a la jurisdicción fede- 924 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ral, y agrega que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias. Por ello, sostiene que, habiendo optado la parte actora por la jurisdicción fede- ral, ese tribunal debe ser el competente. En tales condiciones, quedó trabada formalmente esta contienda, que VE. debe dirimir de acuerdo a lo dispuesto por el arto 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58. A mi modo de ver, en las presentes actuaciones es competente la justicia federal, pues, en principio, corresponde a ésta y no a la justicia provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus orga- nismos autárquicos sea parte, máxime respecto de las causas en las que, como en el sub lite, pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (Fallos: 307:1831), de acuerdo al arto 116 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el arto 27 de la ley 21.799, que opera como norma específica sobre lo normado genérica- mente en el código ritual. Por ello, opino que corresponde dirimir la presente contienda en el sentido de que debe entender el señor juez Federal de Primera Instan- cia de Río Cuarto. Buenos Aires, 19 de marzo de 1996. Angel Nicolás Agüero !turbe.