De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
28/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_166
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
BANCO
SOCIEDAD
Cited Norms
decreto 36/90
decreto 591/90
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1996.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral de la Nación, dec1árase que el Juzgado Federal de Primera Instan-
cia de Río Cuarto resulta competente para seguir conociendo en las
presentes actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzga-
do en lo Civil y Comercial de Primera Instancia de la Tercera Nomina-
ción de Río Cuarto, Provincia de Córdoba.
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
HORACIOFERNANDOTISERA v. BANCOCENTRAL DE LA
REPUBLICAARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
925
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que
declaró inconstitucional
la omisión del Poder Ejecutivo de excluir al crédito
del actor del decreto 36/90 y asignarle
un tratamiento
similar al previsto
expresamente
por el arto 1º, inc. 2º, del decreto 591/90.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de
medidas tendientes
a salvaguardar
los intereses
generales, se puede, sin
violar ni suprimir
las garantías
que protegen los derechos patrimoniales,
postergar, dentro de límites razonables,
el cumplimiento
de obligaciones
emanadas de derechos adquiridos (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los
particulares
de los beneficios patrimoniales
legítimamente
reconocidos, ni
les niega la propiedad y sólo limita temporalmente
la percepción de tales
beneficios o restringe
el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay
violación del arto 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación im-
puesta por la necesidad de atenuar
o superar una situación de crisis (Disi-
dencia del Dr. Carlos S. Fayt).
LEYES
DE EMERGENCIA.
El fundamento
de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o
remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir
en el orden pa-
trimonial,
fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer
posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que atenuar su gravita-
ción negativa sobre el orden económico e institucional
y la sociedad en su
conjunto (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
LEYES
DE EMERGENCIA.
Para que la sanción de una ley de emergencia esté justificada
es neéesario:
1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber
de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como
finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no
a determinados
individuos; 3) que la moratoria
sea razonable, acordando
926
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
un alivio justificado por las circunstancias;
4) que su duración sea temporal
y limitada
al plazo indispensable
para que desaparezcan
las causas que
hicieron necesaria la moratoria (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
LEYES
DE EMERGENCIA.
La restricción del ejercicio normal de los derechos patrimoniales
tutelados
por la Constitución, debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio
y no una mutación en la subsistencia
o esencia del derecho adquirido por
sentencia
o contrato, y está sometida
al control jurisdiccional
de consti-
tucionalidad,
toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del esta-
do de sitio, no suspende las garantías
constitucionales
(Disidencia del Dr.
Carlos S. Fayt).
LEYES
DE EMERGENCIA.
En tiempos de graves trastornos económico-sociales, el mayor peligro que se
cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente
pequeño que
deriva de una transitoria
postergación de las más estrictas
formas legales,
sino el que sobrevendría si se lo mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto
ellos, que hansido fecundos para épocas de normalidad y sosiego suelen adole-
cer de patética ineficiencia frente a la crisis (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
LEYES
DE EMERGENCIA.
Las leyes 23.696 y 23.697 definieron la situación de emergencia
en cuya
virtud se dictó el decreto 36/90 (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
No hay violación del arto 17 de la Constitución cuando por razones de nece-
sidad se sanciona una norma que no priva a los particulares
de los benefi-
cios patrimoniales
legítimamente
reconocidos ni les niega su propiedad y
sólo limita temporalmente
la percepción de tales beneficios o restringe
el
uso que pueda hacerse de esa propiedad (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
La garantía
de la igualdad ante la ley radica en consagrar
un trato legal
igualitari'o a quienes se hallan
en una razonable
igualdad de circunstan-
cias, por lo que tal garantía
no impide que el legislador contemple en forma
distinta
situaciones
que considere diferentes, en tanto dichas distinciones
no se formulen con criterios arbitrarios,
de indebido favor o disfavor, privi-
legio o inferioridad
personal o de clase, o de ilegítima persecución(Disiden-
cia del Dr. Carlos S. Fayt).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
927
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
No existe exceso de jurisdicción en el pronunciamiento que declaró la incons-
titucionalidad
del decreto 591/90, ya que no está vedado a los jueces decla-
rar de oficio la inconstitucionalidad
de las leyes (Disidencia del Dr. Carlos
S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
Si bien los tribunales
no pueden
efectuar
declaraciones
de incons-
titucionalidad
de las leyes en abstracto, de ello no se sigue la necesidad de
petición expresa de la parte interesada
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
Como el control de constitucionalidad
versa sobre una cuestión de derecho
y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes
no invocan o invocan erradamente,
incluye el deber de mantener
la supre-
macía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de
colisión de normas, la de mayor rango, vale decir la Constitución, y dese-
chando la de rango inferior (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
Del arto 31de la Constitución deriva la facultad de los jueces de cualquier
fuero, jurisdicción y jerarquía,
nacionales o provinciales, de examinar las
leyes en los casos que se presentan
a su decisión, comparándolas
con la
Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose
de aplicarlas
si las encuentran
en oposición; facultad que por estar invo-
lucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supedita-
da al requerimiento
de las partes (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
La fijación por la ley de los límites temporales para el nacimiento o extin-
ción de los derechos no vulnera la igualdad constitucional, del mismo modo
que esta garantía
no resulta afectada cuando se modifican o derogan leyes
por otras posteriores (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Decre-
tos nacionales.
El decreto 591/90 en cuanto determina
una limitación respecto de la opor-
tunidad en que se habría percibido el crédito para exceptuarlo del régimen
previsto por el Nº 36/90, no resulta violatorio del arto 16 de la Constitución
Nacional (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Decre.
tos nacionales.
El decreto 591/90 consagra un beneficio de índole excepcional aplicable en
los supuestos que contempla, el que, como tal, no puede extenderse
a otros
distintos recurriendo a la garantía
del arto 16 de la Constitución Nacional
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
Los jueces no están habilitados a declarar de oficio la inconstitucionalidad
de las leyes (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).