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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

28/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_166

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD BANCO SOCIEDAD

Cited Norms

decreto 36/90 decreto 591/90

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 1996. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral de la Nación, dec1árase que el Juzgado Federal de Primera Instan- cia de Río Cuarto resulta competente para seguir conociendo en las presentes actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzga- do en lo Civil y Comercial de Primera Instancia de la Tercera Nomina- ción de Río Cuarto, Provincia de Córdoba. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 HORACIOFERNANDOTISERA v. BANCOCENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 925 Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró inconstitucional la omisión del Poder Ejecutivo de excluir al crédito del actor del decreto 36/90 y asignarle un tratamiento similar al previsto expresamente por el arto 1º, inc. 2º, del decreto 591/90. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega la propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del arto 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación im- puesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis (Disi- dencia del Dr. Carlos S. Fayt). LEYES DE EMERGENCIA. El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden pa- trimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que atenuar su gravita- ción negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). LEYES DE EMERGENCIA. Para que la sanción de una ley de emergencia esté justificada es neéesario: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando 926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). LEYES DE EMERGENCIA. La restricción del ejercicio normal de los derechos patrimoniales tutelados por la Constitución, debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la subsistencia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de consti- tucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del esta- do de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). LEYES DE EMERGENCIA. En tiempos de graves trastornos económico-sociales, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se lo mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que hansido fecundos para épocas de normalidad y sosiego suelen adole- cer de patética ineficiencia frente a la crisis (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). LEYES DE EMERGENCIA. Las leyes 23.696 y 23.697 definieron la situación de emergencia en cuya virtud se dictó el decreto 36/90 (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. No hay violación del arto 17 de la Constitución cuando por razones de nece- sidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los benefi- cios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitari'o a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstan- cias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privi- legio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución(Disiden- cia del Dr. Carlos S. Fayt). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 927 CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. No existe exceso de jurisdicción en el pronunciamiento que declaró la incons- titucionalidad del decreto 591/90, ya que no está vedado a los jueces decla- rar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. Si bien los tribunales no pueden efectuar declaraciones de incons- titucionalidad de las leyes en abstracto, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. Como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente, incluye el deber de mantener la supre- macía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir la Constitución, y dese- chando la de rango inferior (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. Del arto 31de la Constitución deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos que se presentan a su decisión, comparándolas con la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar invo- lucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supedita- da al requerimiento de las partes (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La fijación por la ley de los límites temporales para el nacimiento o extin- ción de los derechos no vulnera la igualdad constitucional, del mismo modo que esta garantía no resulta afectada cuando se modifican o derogan leyes por otras posteriores (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). 928 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decre- tos nacionales. El decreto 591/90 en cuanto determina una limitación respecto de la opor- tunidad en que se habría percibido el crédito para exceptuarlo del régimen previsto por el Nº 36/90, no resulta violatorio del arto 16 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decre. tos nacionales. El decreto 591/90 consagra un beneficio de índole excepcional aplicable en los supuestos que contempla, el que, como tal, no puede extenderse a otros distintos recurriendo a la garantía del arto 16 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. Los jueces no están habilitados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).