Tisera, Horacio Fernando el Banco Central de la República Argentina sI amparo
30/05/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_167
Voces / Materias
VOTO
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
(c):
Si se impugnó su constitucionalidad
sea declarada válida o inconstitucional
(a):
Si se efectuó una interpretación
sin tratar la constitucionalidad
(-):
Cuando es una mera cita.
INDICE DE LEGISLACION (*)
LEGISLACION NACIONAL
CONSTITUCION NACIONAL
Art.
183 (-).
14 bis:
59 (-)
539 (-)
610 (-).
59 (-)
925 (a).
59 (-)
305 (-)
437 (-)
925 (a).
56 (-)
59 (-)
183 (-)
256 (-)
297 (-)
305 (-)
371 (-)
399 (-)
437 (-)
623 (-)
629 (-)
636 (-)
655 (-)
687 (-)
705 (a)
758 (-)
775 (-)
897 (-).
59 (-)
178 (-).
705 (a).
408 (-)
826 (-)
925 (a).
43 (-)
178 (-).
893 (-).
349 (-).
585 (-).
585 (-).
585 (-).
inc. 12:
408 (-).
inc. 22:
459 (-).
inc. 2º:
692 (-).
inc. 4º:
339 (-).
inc. 11:
564 (-).
104:
218 (-)
308 (-).
105:
308 (-)
408 (-).
108:
308 (-)
562 (-).
112:
339 (-).
113:
339 (-).
114:
349 (-).
115:
705 (-).
116:
129 (-)
135 (-)
371 (-)
562 (-)
744 (-)
791 (-)
858 (-)
860 (-)
903 (-)
(-).
117:
129 (-)
135 (-)
408 (-)
791 (-)
812 (-)
858 (-)
860 (-)
903 (-).
120:
68 (a).
121:
218 (-)
744 (-).
122:
218 (-)
744 (-)
791 (-).
123:
218 (-).
124:
744 (-).
127:
744 (-).
TRATADOS Y CONVENCIONES
INTERNACIONALES
CONVENCION CON ITALIA SOBRE
DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTOS EN
MATERIA CIVIL
COMERCIAL Y PENAL
Y EJECUCION DE SENTENCIAS EN
MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
Art.
227 (a).
ley 1285/58
ley 24.289
ley 22.415
ley 21.898
ley 19.549
ley 23.551
ley 21.526
ley
21.526
ley 19.551
ley 5613
ley 23.982
ley
23.696
ley
23.982
ley 23.696
ley 24.070
ley 21.536
ley 24.447
ley 23.278
ley 6582/58
ley 10.595
ley 20.744
ley 24.309
ley
15.271
ley 16.986
ley
5965/63
ley 20.663
ley 24.283
ley
6666/57
ley 22.140
ley 6666/57
ley 23.660
ley 23.661
ley 21
ley 12.990
ley 19.764
ley 23.719
ley 21.839
ley 11.683
ley 21.894
ley 23.928
ley 10.839
ley 20.550
ley 14.467
ley
24.076
ley 21.708
ley 10.903
ley
24.321
ley 24.145
ley 21.799
ley
48
ley 21.581
ley 48
ley 1285/85
ley 4035
ley 7713
ley
18.037
ley 13.998
ley 23.898
ley 2372
ley 6983
ley 18.037
ley 27
ley 13.945
ley 18.061
ley 16.001
ley 20.429
ley
20.429
ley 1095
ley 7914/57
ley 18.038
ley 22.534
ley 19.349
ley 18.345
ley 17.562
ley 23.473
ley 22.939
ley
24.283
ley 52
ley
22.269
ley
23.013
ley
24.447
ley 24.241
ley 24.521
ley 23.658
ley 23.708
ley
1285/58
ley
23.473
ley 24.463
ley 23.187
ley 21.859
ley
23.898
ley
19.550
Ley 2372
Ley 23.984
ley 15.271
LEY
8727/77
LEY
52
LEY
4852
LEY
6271
LEY
1095
LEY
3609
Constitución Nacional
47
decreto 591/90
decreto
930
decreto
591/90
decreto 36/90
decreto 1105/89
decreto 2140/91
decreto 1897/85
decreto 863/92
decreto
1897/85
decreto 794/94
decreto 3583/63
decreto 1770/80
decreto 941/91
decreto 164/96
decreto 2778/90
decreto 1726/85
decreto 9101/72
decreto 1883/91
decreto 2394/92
decreto 3413/79
decreto 1163/85
decreto 1247/89
resolución 1385
resolución
1410
resolución 1360
resolución 1242
resolución Nº 1131
resolución Nº 269
resolución 1131
acordada 47/91
acordada 13/90
Fallos: 313:1513
Fallos: 199:466
Fallos: 306:303
Fallos: 274:30
Fallos: 284:341
Fallos: 308:1361
Fallos:
190:98
Fallos: 240:107
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Tisera, Horacio Fernando el Banco Central de la
República Argentina sI amparo".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
resulta
inadmisible
(art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
el recurso extraordinario
interpuesto
en
fs. 172/187. Costas por su orden, atento que la apelante pudo haberse
considerado con derecho a recurrir. Notifiquese y oportunamente
de-
vuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. F AYT
Considerando:
929
1º) Que los agravios del recurrente
plantean
cuestiones sustan-
cialmente análogas a las resueltas en Fallos: 313:1513, a cuyas consi-
deraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
2º) Que en cuanto concierne a la declaración de inconstitucionalidad
del decreto 591/90, corresponde señalar que no existe en el pronuncia-
.miento apelado exceso alguno de jurisdicción.
En efecto, esta Corte no comparte el criterio seguido a partir de
las causas registradas
en Fallos: 199:466; 204:671; 205:165; 234:335;
248:702 y 840; 251:279 y 455; 254:201; 267:150; 269:225; 282:15;
289:177; 303:715, entre otras, según el cual está vedado a los jueces
declarar de oficio la inconstitucionalidad
de las leyes.
Es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declara-
ciones de inconstitucionalidad
de las leyes en abstracto, es decir, fuera
de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación
de las normas supuestamente
en pugna con la Constitución. Mas de
ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesa-
da, pues como el control de constitucionalidad
versa sobre una cues-
tión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el
derecho que las partes no invocan o invocan erradamente
-trasuntado
en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la
supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando,
en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir la Consti-
tución, y desechando la de rango inferior.
De dicha disposición constitucional deriva la facultad de losjueces
de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales,
de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan
a su
decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitu-
ción para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de
aplicarlas
si las encuentran
en oposición; facultad
que por estar
involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar
supeditada al requerimiento de las partes (Fallos: 306:303, voto de los
doctores Belluscio y Fayt).
3º) Que el a quo decretó la inconstitucionalidad
de dicha norma en
cuanto sólo contempla como excepción a las previsiones del decreto
930
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
36/90 a quienes hayan percibido indemnizaciones laborales con poste-
rioridad al1º de diciembre de 1989, con sustento en que, en la especie,
resultaría
violatoria de la igualdad pues no existen diferencias rele-
vantes a estos fines por el hecho de que el actor haya cobrado una
indemnización de ese carácter treinta y un días antes de la fecha fija-
da en el citado decreto. Sostuvo igualmente que el reajuste de la in-
demnización percibida de conformidad a las normas laborales aplica-
bles arrojaría a la fecha de vencimiento del depósito a plazo fijo, una
suma superior a éste.
4º) Que el Estado Nacional se agravia de este aspecto de la senten-
cia pues entiende
que la discriminación
efectuada
por el decreto
591/90 obedece a que se ha considerado especial la situación de aque-
llas personas que habiendo sido indemnizadas, colocaron ese capital
por un corto período a plazo fijo,con el objeto de que éste no sufriera el
drástico deterioro producido por el feroz efecto desvalorizador de la
inflación que se produjo en la etapa final del año 1989, para utilizarlo
inmediatamente
en la satisfacción de sus necesidades vitales. Estas
personas -continúa-
no habrían especulado con la inversión a plazo
fijoy por el contrario es razonable la presunción que sustenta el decre-
to 591/90 en cuanto a que aquellos que hubieran colocado su capital o
parte de él con anterioridad al1 º de diciembre de 1989 y lo mantuvie-
ran en esa situación a pesar del tiempo transcurrido, tuvieron en mira
tal vez la realización de un negocio especulativo, o bien no les era im-
prescindible para su subsistencia ya que no lo utilizarán como fmali-
dad de consumo o productiva.
5º) Que la fijación por la ley de los límites temporales para el naci-
miento o extinción de los derechos no vulnera la igualdad constitucio-
nal (Fallos: 274:30; 278:108 y 300:893), del mismo modo que esta ga-
rantía no resulta afectada cuando se modifican o derogan leyes por
otras posteriores (Fallos: 284:341; 307:493; 308:199, 857, entre otros).
De ello se sigue que el decreto 591/90 en cuanto determina una
limitación respecto de la oportunidad en que se habría percibido el
crédito para exceptuarlo del régimen previsto por el Nº 36/90, no re-
sulta violatorio del arto 16 de la Constitución Nacional.
6º) Que, por lo demás, no puede dejar de ponderarse que la norma
en cuestión consagra un beneficio de índole excepcional aplicable en
los supuestos que contempla, el que, como tal, no puede extenderse a
otros distintos recurriendo a la garantía del arto 16 de la Constitución
Nacional (Fallos: 308:1361 y sus citas).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
931
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto
la sentencia apelada, desestimándose
la demanda deducida. Con cos-
tas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS
S. FAYT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal (Sala III) declaró inconstitucional
la omisión del
Poder Ejecutivo de excluir al crédito del actor del decreto 36/90 y asig-
narle un tratamiento
similar al previsto expresamente
por el arto 12,
inc. 22, del decreto 591/90. En consecuencia, el tribunal fijó un plazo de
diez días para que el Poder Ejecutivo o el Banco Central informaran
en autos de qué modo se equipararía
al actor con la situación regulada
por esta última norma. Contra dicho pronunciamiento,
el señor Procu-
rador del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario,
que
fue concedido.
22) Que se advierte que el memorial presentado por el actor ante el
a quo (fs. 65) no incluye agravio alguno sobre la inconstitucionalidad
del decreto 591/90, que sirvió de fundamento al fallo apelado.
32) Que, en tales condiciones, resulta de aplicación al sub lite la
conocida doctrina del Tribunal, según la cual los jueces no están habi-
litados a declarar de oficiola inconstitucionalidad
de las leyes (Fallos:
190:98; 305:2046; 306:303; 311:2088, entre muchos otros), lo cual lleva
a la descalificación del fallo apelado.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario,
se .deja sin efecto
la sentencia apelada y se desestima la demanda deducida. Con costas
por su orden. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
932
SUPERINTENDENCIA.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
JORGE DEL VALLE PUPPO
Falta a la debida consideración para con la Corte Suprema el magistrado
que accede a sus estrados con la simple manifestación de que no cuenta con
los elementos que hipotéticamente
avalarían
su requerimiento
por desco-
nocer los términos de la.acordada que le ocasionaría perjuicio.
SUPERINTENDENCIA.
No corresponde hacer lugar a la avocación interpuesta
por un magistrado a
fin de que se le permita ejercer el cargo de juez de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo si de la lectura de la acordada dictada por dicho
tribunal no surge que se le impida, en modo alguno, el ejercicio i:Iesus fun-
ciones cuando concluya su licencia, si bien la Corte desconoce los términos
en que fue concedida, por defectos en la presentación del recurrente.
RESOLUCION
DE LA CORTE SUPREMA
Bueno.s Aires, 30 de mayo. de 1996.
Visto.: El pedido. de avo.cación del Dr. Jo.rge del Valle Puppo. en o.r-
den a lo.resuelto. po.r la Cámara
Nacio.nal de Apelacio.nes del Trabajo.
en la aCo.rdada dictada el día 13 de mayo. de 1996, y
Co.nsiderando.:
1º) Que el Dr. Jo.rge del Valle Puppo. se presenta
ante este Tribunal
a fin de que se le permita
ejercer el cargo. de juez de la Cámara
Nacio.-
nalde
Apelacio.nes del Trabajo., hasta
tanto. se resuelva
el recurso. de
avo.cación deducido. co.ntra la decisión de la Cámara Nacio.nal de Apela-
cio.nes enlo..Civil y Co.mercial Federal, en trámite
po.r ante esta Co.rte.
2º) Que expresa
el recurrente
que co.n fecha 9 de abril de 1996
prestó juramento.
co.mo.vo.cal de la Sala 1 de la Cámara
del Trabajo. y
en la misma fecha so.licitó que se le to.marajuramento.
co.mo.vo.cal de la
Sala II de la Cámara
Nacio.nal de Apelacio.nes en lo.Civil y Co.mercial
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
933
Federal. Agrega que, ante la negativa de este tribunal a tomarle jura-
mento, presentó un recurso ante esta Corte que se encuentra
en trá-
mite, aunque aclara que "... interin solicité y obtuve una licencia del
Sr. Presidente
de la Cámara del Trabajo, en la inteligencia de que de
inmediato se resolvería la avocación."
3º) Que añade el Dr. Jorge del Valle Puppo que, como el menciona-
do recurso de avocación no era resuelto, el 8 de mayo se presentó por
escrito ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, solicitan-
do su inmediata incorporación como vocal de la Sala 1,hasta tanto este
Tribunal dictara resolución. Relata que el día 13 de mayo supo que en
el acuerdo general celebrado ese día, el tribunal había desestimado su
pedido, hasta tanto esta Corte se expidiese acerca de la avocación en
trámite. Agrega que no se le facilitó copia de ese acu
... (texto truncado, 417418 caracteres totales)