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Tisera, Horacio Fernando el Banco Central de la República Argentina sI amparo

30/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_167

Keywords / Subjects

VOTO BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

(c): Si se impugnó su constitucionalidad sea declarada válida o inconstitucional (a): Si se efectuó una interpretación sin tratar la constitucionalidad (-): Cuando es una mera cita. INDICE DE LEGISLACION (*) LEGISLACION NACIONAL CONSTITUCION NACIONAL Art. 183 (-). 14 bis: 59 (-) 539 (-) 610 (-). 59 (-) 925 (a). 59 (-) 305 (-) 437 (-) 925 (a). 56 (-) 59 (-) 183 (-) 256 (-) 297 (-) 305 (-) 371 (-) 399 (-) 437 (-) 623 (-) 629 (-) 636 (-) 655 (-) 687 (-) 705 (a) 758 (-) 775 (-) 897 (-). 59 (-) 178 (-). 705 (a). 408 (-) 826 (-) 925 (a). 43 (-) 178 (-). 893 (-). 349 (-). 585 (-). 585 (-). 585 (-). inc. 12: 408 (-). inc. 22: 459 (-). inc. 2º: 692 (-). inc. 4º: 339 (-). inc. 11: 564 (-). 104: 218 (-) 308 (-). 105: 308 (-) 408 (-). 108: 308 (-) 562 (-). 112: 339 (-). 113: 339 (-). 114: 349 (-). 115: 705 (-). 116: 129 (-) 135 (-) 371 (-) 562 (-) 744 (-) 791 (-) 858 (-) 860 (-) 903 (-) (-). 117: 129 (-) 135 (-) 408 (-) 791 (-) 812 (-) 858 (-) 860 (-) 903 (-). 120: 68 (a). 121: 218 (-) 744 (-). 122: 218 (-) 744 (-) 791 (-). 123: 218 (-). 124: 744 (-). 127: 744 (-). TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES CONVENCION CON ITALIA SOBRE DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTOS EN MATERIA CIVIL COMERCIAL Y PENAL Y EJECUCION DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL Art. 227 (a). ley 1285/58 ley 24.289 ley 22.415 ley 21.898 ley 19.549 ley 23.551 ley 21.526 ley 21.526 ley 19.551 ley 5613 ley 23.982 ley 23.696 ley 23.982 ley 23.696 ley 24.070 ley 21.536 ley 24.447 ley 23.278 ley 6582/58 ley 10.595 ley 20.744 ley 24.309 ley 15.271 ley 16.986 ley 5965/63 ley 20.663 ley 24.283 ley 6666/57 ley 22.140 ley 6666/57 ley 23.660 ley 23.661 ley 21 ley 12.990 ley 19.764 ley 23.719 ley 21.839 ley 11.683 ley 21.894 ley 23.928 ley 10.839 ley 20.550 ley 14.467 ley 24.076 ley 21.708 ley 10.903 ley 24.321 ley 24.145 ley 21.799 ley 48 ley 21.581 ley 48 ley 1285/85 ley 4035 ley 7713 ley 18.037 ley 13.998 ley 23.898 ley 2372 ley 6983 ley 18.037 ley 27 ley 13.945 ley 18.061 ley 16.001 ley 20.429 ley 20.429 ley 1095 ley 7914/57 ley 18.038 ley 22.534 ley 19.349 ley 18.345 ley 17.562 ley 23.473 ley 22.939 ley 24.283 ley 52 ley 22.269 ley 23.013 ley 24.447 ley 24.241 ley 24.521 ley 23.658 ley 23.708 ley 1285/58 ley 23.473 ley 24.463 ley 23.187 ley 21.859 ley 23.898 ley 19.550 Ley 2372 Ley 23.984 ley 15.271 LEY 8727/77 LEY 52 LEY 4852 LEY 6271 LEY 1095 LEY 3609 Constitución Nacional 47 decreto 591/90 decreto 930 decreto 591/90 decreto 36/90 decreto 1105/89 decreto 2140/91 decreto 1897/85 decreto 863/92 decreto 1897/85 decreto 794/94 decreto 3583/63 decreto 1770/80 decreto 941/91 decreto 164/96 decreto 2778/90 decreto 1726/85 decreto 9101/72 decreto 1883/91 decreto 2394/92 decreto 3413/79 decreto 1163/85 decreto 1247/89 resolución 1385 resolución 1410 resolución 1360 resolución 1242 resolución Nº 1131 resolución Nº 269 resolución 1131 acordada 47/91 acordada 13/90 Fallos: 313:1513 Fallos: 199:466 Fallos: 306:303 Fallos: 274:30 Fallos: 284:341 Fallos: 308:1361 Fallos: 190:98 Fallos: 240:107

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Tisera, Horacio Fernando el Banco Central de la República Argentina sI amparo". Considerando: Que el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto en fs. 172/187. Costas por su orden, atento que la apelante pudo haberse considerado con derecho a recurrir. Notifiquese y oportunamente de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT Considerando: 929 1º) Que los agravios del recurrente plantean cuestiones sustan- cialmente análogas a las resueltas en Fallos: 313:1513, a cuyas consi- deraciones corresponde remitir en razón de brevedad. 2º) Que en cuanto concierne a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 591/90, corresponde señalar que no existe en el pronuncia- .miento apelado exceso alguno de jurisdicción. En efecto, esta Corte no comparte el criterio seguido a partir de las causas registradas en Fallos: 199:466; 204:671; 205:165; 234:335; 248:702 y 840; 251:279 y 455; 254:201; 267:150; 269:225; 282:15; 289:177; 303:715, entre otras, según el cual está vedado a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes. Es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declara- ciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución. Mas de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesa- da, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cues- tión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir la Consti- tución, y desechando la de rango inferior. De dicha disposición constitucional deriva la facultad de losjueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitu- ción para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes (Fallos: 306:303, voto de los doctores Belluscio y Fayt). 3º) Que el a quo decretó la inconstitucionalidad de dicha norma en cuanto sólo contempla como excepción a las previsiones del decreto 930 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 36/90 a quienes hayan percibido indemnizaciones laborales con poste- rioridad al1º de diciembre de 1989, con sustento en que, en la especie, resultaría violatoria de la igualdad pues no existen diferencias rele- vantes a estos fines por el hecho de que el actor haya cobrado una indemnización de ese carácter treinta y un días antes de la fecha fija- da en el citado decreto. Sostuvo igualmente que el reajuste de la in- demnización percibida de conformidad a las normas laborales aplica- bles arrojaría a la fecha de vencimiento del depósito a plazo fijo, una suma superior a éste. 4º) Que el Estado Nacional se agravia de este aspecto de la senten- cia pues entiende que la discriminación efectuada por el decreto 591/90 obedece a que se ha considerado especial la situación de aque- llas personas que habiendo sido indemnizadas, colocaron ese capital por un corto período a plazo fijo,con el objeto de que éste no sufriera el drástico deterioro producido por el feroz efecto desvalorizador de la inflación que se produjo en la etapa final del año 1989, para utilizarlo inmediatamente en la satisfacción de sus necesidades vitales. Estas personas -continúa- no habrían especulado con la inversión a plazo fijoy por el contrario es razonable la presunción que sustenta el decre- to 591/90 en cuanto a que aquellos que hubieran colocado su capital o parte de él con anterioridad al1 º de diciembre de 1989 y lo mantuvie- ran en esa situación a pesar del tiempo transcurrido, tuvieron en mira tal vez la realización de un negocio especulativo, o bien no les era im- prescindible para su subsistencia ya que no lo utilizarán como fmali- dad de consumo o productiva. 5º) Que la fijación por la ley de los límites temporales para el naci- miento o extinción de los derechos no vulnera la igualdad constitucio- nal (Fallos: 274:30; 278:108 y 300:893), del mismo modo que esta ga- rantía no resulta afectada cuando se modifican o derogan leyes por otras posteriores (Fallos: 284:341; 307:493; 308:199, 857, entre otros). De ello se sigue que el decreto 591/90 en cuanto determina una limitación respecto de la oportunidad en que se habría percibido el crédito para exceptuarlo del régimen previsto por el Nº 36/90, no re- sulta violatorio del arto 16 de la Constitución Nacional. 6º) Que, por lo demás, no puede dejar de ponderarse que la norma en cuestión consagra un beneficio de índole excepcional aplicable en los supuestos que contempla, el que, como tal, no puede extenderse a otros distintos recurriendo a la garantía del arto 16 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1361 y sus citas). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 931 Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, desestimándose la demanda deducida. Con cos- tas por su orden. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal (Sala III) declaró inconstitucional la omisión del Poder Ejecutivo de excluir al crédito del actor del decreto 36/90 y asig- narle un tratamiento similar al previsto expresamente por el arto 12, inc. 22, del decreto 591/90. En consecuencia, el tribunal fijó un plazo de diez días para que el Poder Ejecutivo o el Banco Central informaran en autos de qué modo se equipararía al actor con la situación regulada por esta última norma. Contra dicho pronunciamiento, el señor Procu- rador del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. 22) Que se advierte que el memorial presentado por el actor ante el a quo (fs. 65) no incluye agravio alguno sobre la inconstitucionalidad del decreto 591/90, que sirvió de fundamento al fallo apelado. 32) Que, en tales condiciones, resulta de aplicación al sub lite la conocida doctrina del Tribunal, según la cual los jueces no están habi- litados a declarar de oficiola inconstitucionalidad de las leyes (Fallos: 190:98; 305:2046; 306:303; 311:2088, entre muchos otros), lo cual lleva a la descalificación del fallo apelado. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se .deja sin efecto la sentencia apelada y se desestima la demanda deducida. Con costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 932 SUPERINTENDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 JORGE DEL VALLE PUPPO Falta a la debida consideración para con la Corte Suprema el magistrado que accede a sus estrados con la simple manifestación de que no cuenta con los elementos que hipotéticamente avalarían su requerimiento por desco- nocer los términos de la.acordada que le ocasionaría perjuicio. SUPERINTENDENCIA. No corresponde hacer lugar a la avocación interpuesta por un magistrado a fin de que se le permita ejercer el cargo de juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo si de la lectura de la acordada dictada por dicho tribunal no surge que se le impida, en modo alguno, el ejercicio i:Iesus fun- ciones cuando concluya su licencia, si bien la Corte desconoce los términos en que fue concedida, por defectos en la presentación del recurrente. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Bueno.s Aires, 30 de mayo. de 1996. Visto.: El pedido. de avo.cación del Dr. Jo.rge del Valle Puppo. en o.r- den a lo.resuelto. po.r la Cámara Nacio.nal de Apelacio.nes del Trabajo. en la aCo.rdada dictada el día 13 de mayo. de 1996, y Co.nsiderando.: 1º) Que el Dr. Jo.rge del Valle Puppo. se presenta ante este Tribunal a fin de que se le permita ejercer el cargo. de juez de la Cámara Nacio.- nalde Apelacio.nes del Trabajo., hasta tanto. se resuelva el recurso. de avo.cación deducido. co.ntra la decisión de la Cámara Nacio.nal de Apela- cio.nes enlo..Civil y Co.mercial Federal, en trámite po.r ante esta Co.rte. 2º) Que expresa el recurrente que co.n fecha 9 de abril de 1996 prestó juramento. co.mo.vo.cal de la Sala 1 de la Cámara del Trabajo. y en la misma fecha so.licitó que se le to.marajuramento. co.mo.vo.cal de la Sala II de la Cámara Nacio.nal de Apelacio.nes en lo.Civil y Co.mercial DE JUSTICIA DE LA NACION 319 933 Federal. Agrega que, ante la negativa de este tribunal a tomarle jura- mento, presentó un recurso ante esta Corte que se encuentra en trá- mite, aunque aclara que "... interin solicité y obtuve una licencia del Sr. Presidente de la Cámara del Trabajo, en la inteligencia de que de inmediato se resolvería la avocación." 3º) Que añade el Dr. Jorge del Valle Puppo que, como el menciona- do recurso de avocación no era resuelto, el 8 de mayo se presentó por escrito ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, solicitan- do su inmediata incorporación como vocal de la Sala 1,hasta tanto este Tribunal dictara resolución. Relata que el día 13 de mayo supo que en el acuerdo general celebrado ese día, el tribunal había desestimado su pedido, hasta tanto esta Corte se expidiese acerca de la avocación en trámite. Agrega que no se le facilitó copia de ese acu

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