“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Berdejo, Idelfonso c
03/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367
ID: fallos_367_0
Judges
Luis Alberto Leiva
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
TASA
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.737
Fallos: 315:2980
Fallos: 303:413
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Berdejo, Idelfonso c/ Godnic, Luis Alberto”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar el fallo de prime-
ra instancia, hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y
perjuicios derivados de un accidente de tránsito, la demandada dedujo
el recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta presentación di-
recta.
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2o) Que los agravios de la apelante referentes a la responsabilidad
que el tribunal le atribuye en el accidente y al monto del resarcimiento
resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, habida cuenta de
que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho co-
mún, materia propia de los jueces de la causa y ajena –como regla y
por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando
la decisión se sustenta en argumentos suficientes de igual carácter
que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de
arbitrariedad alegada.
3o) Que, en cambio, el agravio relacionado con los intereses que se
mandan a pagar sobre un capital actualizado a la fecha del fallo, que el
a quo admite según tasa activa bancaria, capitalizable cada 90 días,
justifica la apertura del recurso extraordinario pues la solución adop-
tada evidencia que el resultado patrimonial excede las razonables ex-
pectativas de lucro y desatiende la realidad económica que se tuvo en
mira determinar (confr. arg. de Fallos: 315:2980).
4o) Que ello es así pues el pago de intereses previstos desde el 20 de
abril de 1983 en la forma indicada y sobre la base de un capital reajus-
tado, encierra una doble actualización y no comporta el examen cir-
cunstanciado de dicha realidad, aparte de que vulnera lo dispuesto
por el art. 623 del Código Civil, con la consecuencia de lesionar en esta
materia los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres
(arg. arts. 953 y 1071 del código citado).
5o) Que, del mismo modo, también debe ser admitido el agravio
que se relaciona con la omisión de tratar la extensión de la condena a
la aseguradora citada en garantía, toda vez que no obstante tratarse
de una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la co-
rrecta solución del caso, el a quo no la consideró en debida forma a
pesar de que, al haber revocado el fallo de primera instancia, había
hecho lugar a la demanda.
6o) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso ex-
traordinario con el alcance indicado, pues en esa medida las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e in-
mediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia de fs. 495/505 con el alcance señalado. Con cos-
tas en función de lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal Civil y
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Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS PEREYRA GONZALEZ Y OTROS
SUPERINTENDENCIA.
La avocación de la Corte procede cuando media una manifiesta extralimitación
de las cámaras de apelaciones en el ejercicio de las potestades que les son pro-
pias o cuando razones de superintendencia general la tornan conveniente.
SUPERINTENDENCIA.
No corresponde sancionar a un magistrado si la vehemencia puesta de mani-
fiesto en su descargo fue en pos de defender su accionar como juez, como así
también su libertad de criterio.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde recomendar a un magistrado que emplee mayor cuidado, mesura y
moderación en todas aquellas presentaciones en las que alude a la gestión de
otros magistrados.
REGLAMENTACION DE LA LEY.
Resulta innecesaria la reglamentación del art. 30 de la ley 23.737 pues su texto
resulta ser suficientemente claro y explícito acerca de la forma en que deben
destruirse las sustancias estupefacientes secuestradas y la conservación de
muestras que fueren necesarias para asegurar su utilización en etapas posterio-
res del proceso.
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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 1996.
Visto el expediente de Superintendencia Judicial No 1363/95
caratulado “Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza No 1
–avocación– Pereyra González Carlos y otros s/cuestión de superin-
tendencia”, y
Considerando:
1o) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 1 de la ciudad
de Mendoza solicitó la avocación de esta Corte a fin de que reasuma la
superintendencia y corrija disciplinariamente al titular del Juzgado
Federal No 1, de esa localidad, Dr. Luis Alberto Leiva y considere la
posibilidad de reglamentar el art. 30 de la ley 23.737.
2o) Que la primera solicitud se fundó en la actitud del mencionado
magistrado que en las causas No 0226-U, caratulada “Ubeda, José
Carlos y otro s/ Av. infr. ley 23.737” y No 0195-L, caratulada “Luna,
Orlando y otros s/ Av. infr. 23.737”, ordenó que se destruyese una par-
te considerable de la droga secuestrada, quedando una cantidad insu-
ficiente para ser empleada en la actividad probatoria que debió cum-
plirse con posterioridad a la intervención de Leiva.
3o) Que, como consecuencia de ello, el tribunal oral por considerar
que se había efectuado una interpretación del art. 30 de la ley 23.737
fuera del contexto legal (fs. 10/12), resolvió dirigirse al juez haciéndole
conocer la inconveniencia de su proceder, a la vez que comunicó esa
decisión a la cámara de la jurisdicción, que tiene a su cargo el ejercicio
de la superintendencia.
4o) Que por su parte el juez federal (fs. 16/23) rechazó, en duros
términos, lo sostenido por el tribunal de juicio, remitiéndole copia de
su decisión, como así también al fiscal, a los efectos previstos en el art.
55, inc. 1o del Código Procesal Penal de la Nación, ello a más de infor-
mar lo resuelto a la Cámara Federal de Mendoza.
5o) Que dicho tribunal de alzada al tomar intervención en las ac-
tuaciones (fs. 24/5) resolvió declarar “inadmisible” el acto emitido por
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el tribunal oral al cuestionar la actuación del juez de primera instan-
cia y puso tal medida en conocimiento del referido tribunal como res-
puesta a su comunicación.
En consecuencia el tribunal oral solicitó la avocación de esta Cor-
te, en los términos que ya fueron reseñados en el considerando 1o.
6o) Que la avocación de esta Corte procede cuando media una ma-
nifiesta extralimitación en el ejercicio de las potestades que les son
propias o cuando, razones de superintendencia general la tornan con-
veniente (conf. doctr. de Fallos: 303:413 y 304:1231, entre muchos otros).
7o) Que en consecuencia, es criterio de este Tribunal que no corres-
ponde sancionar al magistrado, habida cuenta de que la vehemencia
puesta de manifiesto en su descargo fue en pos de defender su accio-
nar como juez, como así también su libertad de criterio. Sin perjuicio
de lo cual esta Corte no puede soslayar algunos de los términos em-
pleados por el juez para dirigirse hacia los integrantes del tribunal
oral, razón por la cual corresponde recomendarle –dada su condición–
que emplee mayor cuidado, mesura y moderación en todas aquellas
presentaciones en las que aluda a la gestión de otros magistrados.
8o) Que, por último, esta Corte no cree necesario reglamentar el
art. 30 de la ley 23.737 dado que su texto resulta ser suficientemente
claro y explícito acerca de la forma en que deben destruirse las sustan-
cias estupefacientes secuestradas y la conservación de muestras que
fueren necesarias para asegurar su utilización en etapas posteriores
del proceso (ver fs. 47).
Por ello,
Se resuelve:
1) No hacer lugar a la avocación solicitada por los doctores Carlos
M. Pereyra González, Juan Antonio González Macías y Eduardo Mestre
Brizuela, integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 1 de
Mendoza.
2) Recomendar al Dr. Luis Alberto Leiva, titular del Juzgado Fe-
deral No 1 de Mendoza, que emplee mayor cuidado, mesura y modera-
ción en todas aquellas presentaciones en las que alude a la gestión de
otros magistrados.
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3) Declarar innecesaria la reglamentación del art. 30 de la ley 23.737
por las razones expuestas en el considerando 8o.
Regístrese, hágase saber y archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
OSCAR ABEL FERRINI Y OTRO V. FRIGORIFICO SIRACUSA S.A.
NOTIFICACION.
La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, en
especial la del pronunciamiento final y la atinente al trámite previsto en el
art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no tiene por objeto
dar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que
exige el debido proceso y plantear las cuestiones conducentes para la correcta
solución del litigio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Corresponde dejar sin efecto el auto de concesión del recurso extraordinario si
la parte actora no fue notificada de la sentencia definitiva ni del traslado de
dicho recurso.