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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Berdejo, Idelfonso c

03/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367 ID: fallos_367_0

Judges

Luis Alberto Leiva

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO TASA RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 23.737 Fallos: 315:2980 Fallos: 303:413

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de junio de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Berdejo, Idelfonso c/ Godnic, Luis Alberto”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar el fallo de prime- ra instancia, hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta presentación di- recta. 974 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2o) Que los agravios de la apelante referentes a la responsabilidad que el tribunal le atribuye en el accidente y al monto del resarcimiento resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, habida cuenta de que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho co- mún, materia propia de los jueces de la causa y ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad alegada. 3o) Que, en cambio, el agravio relacionado con los intereses que se mandan a pagar sobre un capital actualizado a la fecha del fallo, que el a quo admite según tasa activa bancaria, capitalizable cada 90 días, justifica la apertura del recurso extraordinario pues la solución adop- tada evidencia que el resultado patrimonial excede las razonables ex- pectativas de lucro y desatiende la realidad económica que se tuvo en mira determinar (confr. arg. de Fallos: 315:2980). 4o) Que ello es así pues el pago de intereses previstos desde el 20 de abril de 1983 en la forma indicada y sobre la base de un capital reajus- tado, encierra una doble actualización y no comporta el examen cir- cunstanciado de dicha realidad, aparte de que vulnera lo dispuesto por el art. 623 del Código Civil, con la consecuencia de lesionar en esta materia los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del código citado). 5o) Que, del mismo modo, también debe ser admitido el agravio que se relaciona con la omisión de tratar la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía, toda vez que no obstante tratarse de una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la co- rrecta solución del caso, el a quo no la consideró en debida forma a pesar de que, al haber revocado el fallo de primera instancia, había hecho lugar a la demanda. 6o) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso ex- traordinario con el alcance indicado, pues en esa medida las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e in- mediato con lo resuelto (art. 15, ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 495/505 con el alcance señalado. Con cos- tas en función de lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal Civil y 975 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS PEREYRA GONZALEZ Y OTROS SUPERINTENDENCIA. La avocación de la Corte procede cuando media una manifiesta extralimitación de las cámaras de apelaciones en el ejercicio de las potestades que les son pro- pias o cuando razones de superintendencia general la tornan conveniente. SUPERINTENDENCIA. No corresponde sancionar a un magistrado si la vehemencia puesta de mani- fiesto en su descargo fue en pos de defender su accionar como juez, como así también su libertad de criterio. SUPERINTENDENCIA. Corresponde recomendar a un magistrado que emplee mayor cuidado, mesura y moderación en todas aquellas presentaciones en las que alude a la gestión de otros magistrados. REGLAMENTACION DE LA LEY. Resulta innecesaria la reglamentación del art. 30 de la ley 23.737 pues su texto resulta ser suficientemente claro y explícito acerca de la forma en que deben destruirse las sustancias estupefacientes secuestradas y la conservación de muestras que fueren necesarias para asegurar su utilización en etapas posterio- res del proceso. 976 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de junio de 1996. Visto el expediente de Superintendencia Judicial No 1363/95 caratulado “Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza No 1 –avocación– Pereyra González Carlos y otros s/cuestión de superin- tendencia”, y Considerando: 1o) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 1 de la ciudad de Mendoza solicitó la avocación de esta Corte a fin de que reasuma la superintendencia y corrija disciplinariamente al titular del Juzgado Federal No 1, de esa localidad, Dr. Luis Alberto Leiva y considere la posibilidad de reglamentar el art. 30 de la ley 23.737. 2o) Que la primera solicitud se fundó en la actitud del mencionado magistrado que en las causas No 0226-U, caratulada “Ubeda, José Carlos y otro s/ Av. infr. ley 23.737” y No 0195-L, caratulada “Luna, Orlando y otros s/ Av. infr. 23.737”, ordenó que se destruyese una par- te considerable de la droga secuestrada, quedando una cantidad insu- ficiente para ser empleada en la actividad probatoria que debió cum- plirse con posterioridad a la intervención de Leiva. 3o) Que, como consecuencia de ello, el tribunal oral por considerar que se había efectuado una interpretación del art. 30 de la ley 23.737 fuera del contexto legal (fs. 10/12), resolvió dirigirse al juez haciéndole conocer la inconveniencia de su proceder, a la vez que comunicó esa decisión a la cámara de la jurisdicción, que tiene a su cargo el ejercicio de la superintendencia. 4o) Que por su parte el juez federal (fs. 16/23) rechazó, en duros términos, lo sostenido por el tribunal de juicio, remitiéndole copia de su decisión, como así también al fiscal, a los efectos previstos en el art. 55, inc. 1o del Código Procesal Penal de la Nación, ello a más de infor- mar lo resuelto a la Cámara Federal de Mendoza. 5o) Que dicho tribunal de alzada al tomar intervención en las ac- tuaciones (fs. 24/5) resolvió declarar “inadmisible” el acto emitido por 977 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 el tribunal oral al cuestionar la actuación del juez de primera instan- cia y puso tal medida en conocimiento del referido tribunal como res- puesta a su comunicación. En consecuencia el tribunal oral solicitó la avocación de esta Cor- te, en los términos que ya fueron reseñados en el considerando 1o. 6o) Que la avocación de esta Corte procede cuando media una ma- nifiesta extralimitación en el ejercicio de las potestades que les son propias o cuando, razones de superintendencia general la tornan con- veniente (conf. doctr. de Fallos: 303:413 y 304:1231, entre muchos otros). 7o) Que en consecuencia, es criterio de este Tribunal que no corres- ponde sancionar al magistrado, habida cuenta de que la vehemencia puesta de manifiesto en su descargo fue en pos de defender su accio- nar como juez, como así también su libertad de criterio. Sin perjuicio de lo cual esta Corte no puede soslayar algunos de los términos em- pleados por el juez para dirigirse hacia los integrantes del tribunal oral, razón por la cual corresponde recomendarle –dada su condición– que emplee mayor cuidado, mesura y moderación en todas aquellas presentaciones en las que aluda a la gestión de otros magistrados. 8o) Que, por último, esta Corte no cree necesario reglamentar el art. 30 de la ley 23.737 dado que su texto resulta ser suficientemente claro y explícito acerca de la forma en que deben destruirse las sustan- cias estupefacientes secuestradas y la conservación de muestras que fueren necesarias para asegurar su utilización en etapas posteriores del proceso (ver fs. 47). Por ello, Se resuelve: 1) No hacer lugar a la avocación solicitada por los doctores Carlos M. Pereyra González, Juan Antonio González Macías y Eduardo Mestre Brizuela, integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 1 de Mendoza. 2) Recomendar al Dr. Luis Alberto Leiva, titular del Juzgado Fe- deral No 1 de Mendoza, que emplee mayor cuidado, mesura y modera- ción en todas aquellas presentaciones en las que alude a la gestión de otros magistrados. 978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3) Declarar innecesaria la reglamentación del art. 30 de la ley 23.737 por las razones expuestas en el considerando 8o. Regístrese, hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. OSCAR ABEL FERRINI Y OTRO V. FRIGORIFICO SIRACUSA S.A. NOTIFICACION. La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, en especial la del pronunciamiento final y la atinente al trámite previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no tiene por objeto dar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Corresponde dejar sin efecto el auto de concesión del recurso extraordinario si la parte actora no fue notificada de la sentencia definitiva ni del traslado de dicho recurso.