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y Vistos; Considerando: 1o) Que de las constancias agregadas a f

20/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_1

Judges

López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Cited Norms

ley 21.526 ley 5965/63 ley 20.663 Fallos: 313:848

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de junio de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que de las constancias agregadas a fs. 580 vta., 581, 616, 617, 618 vta. y 619 se desprende que la parte actora no ha sido notificada de la sentencia definitiva dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut a fs. 577/580, ni del traslado del recurso 979 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 extraordinario federal deducido por la demandada a fs. 582/615, orde- nado a fs. 616, ni del auto de concesión de dicho remedio, obrante a fs. 618/618 vta. 2o) Que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamen- tales del proceso, en especial la del pronunciamiento final y la atinen- te al trámite previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, tiene por objeto dar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plan- tear las cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 313:848). 3o) Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el auto de concesión y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, antes de dictar uno nuevo, proceda a dar cumplimiento a los actos de comunicación procesal omitidos. Por ello, se resuelve: Dejar sin efecto el auto de fs. 618/618 vta. y devolver los autos al tribunal de origen a los fines expresados en el considerando tercero de la presente. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DARIO MENZAGHI Y OTRO V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la de- manda deducida contra el Banco Central por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. En el caso en que se controvierte la aplicación de normas federales, aun cuando los recurrentes no dedujeron la queja respectiva, corresponde también exami- 980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 nar la impugnación referente a la arbitrariedad invocada, ya que ésta y lo ati- nente a la interpretación del derecho federal son dos aspectos que aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). ENTIDADES FINANCIERAS. A los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). ENTIDADES FINANCIERAS. Si bien asiste al Banco Central la facultad de cuestionar el contenido de la decla- ración jurada para controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, cuando no se trata de un su- puesto en que la ley presume la simulación, es el ente rector quien debe probar los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). ENTIDADES FINANCIERAS. Al ser el certificado de depósito un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condi- ciones establecidas en el documento (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). ENTIDADES FINANCIERAS. Corresponde revocar el pronunciamiento que rechazó la demanda por cumpli- miento de la garantía legal de los depósitos, si la resistencia opuesta por el Banco Central, con sustento en la falta de genuinidad de ellos, importa una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubie- ra producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éstos resulta inherente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). 981 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 ENTIDADES FINANCIERAS. El régimen de garantía de los depósitos consiste en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). ENTIDADES FINANCIERAS. Los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción del régimen de garantía de los depósitos a plazo fijo no podrían alcanzarse si no se asegurara la devolución a los depositantes sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condi- ciones normales (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). ENTIDADES FINANCIERAS. Los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los deposi- tantes (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). ENTIDADES FINANCIERAS. Sería en exceso riguroso exigirle al particular el control de extremos tales como el sello de “caja” cuando, por la forma en que se realizan las operaciones banca- rias, quien debe cumplirlos es el depositario (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). ENTIDADES FINANCIERAS. Corresponde revocar el pronunciamiento que rechazó la demanda por cumpli- miento de la garantía legal de los depósitos si las anomalías acreditadas no constituyen defectos particulares del depósito invocado por los ahorristas, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Ban- co Central en el funcionamiento de la entidad intervenida (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). ENTIDADES FINANCIERAS. La existencia de un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). 982 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319