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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Ana María c

20/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_5

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 48 ley 15.931 ley 22.285 ley 1646 ley 15.460 ley 14.241 ley 17.282 ley 19.798 ley 22.285 ley 19.978 ley 14.467 ley 15.460 ley 23.696 decreto 286/81 decreto 1771/91 Fallos: 266:19 Fallos: 266:107 Fallos: 286:93 Fallos: 310:606 Fallos: 154:104 Fallos: 317:397 Fallos: 167:121 Fallos: 277:147 Fallos: 263:437 Fallos: 154:104

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de junio de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Ana María c/ Caja Nacional de Previsión de la In- dustria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 997 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión en razón de que la peticionaria no había acreditado encontrarse incapacitada a la fecha del fallecimiento de su hermano, la actora dedujo el recurso ex- traordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2o) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos –en principio y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la vía intentada cuando el a quo ha omitido la conside- ración de cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución del pleito y lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3o) Que, en efecto, la alzada fundó su decisión en el dictamen médi- co de fs. 72/74, sin entrar a considerar que la recurrente se encontraba a cargo de su hermano a la fecha del deceso (fs. 19/20 y 25) y nunca había desarrollado actividad lucrativa alguna ya que se había dedica- do a las tareas domésticas y al cuidado del causante –diez años mayor que ella– en su ancianidad. Ello, unido a su edad –67 años a la fecha del fallecimiento ocurrido en 1991– y a la ausencia de instrucción y aptitudes profesionales, ponía de manifiesto su imposibilidad de in- gresar al mercado laboral. 4o) Que esta Corte ha resuelto que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva (Fallos: 266:19, 202, 299 y muchos otros), como también que en ellas el rigor de los razonamien- tos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran (Fallos: 266:107), que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional). 5o) Que, en consecuencia, frente a los argumentos de la apelante relacionados a sus circunstancias particulares y la eventual condena a 998 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 un estado de indigencia que se derivaría a su respecto de la privación del beneficio, resulta oportuno recordar la doctrina que esta Corte ha sustentado en Fallos: 286:93 y 314:250, en el sentido de que en deter- minados supuestos es posible que la incapacidad se presente como pro- ducto de las particulares circunstancias económico-sociales. 6o) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada puesto que los agravios planteados ponen de manifiesto el nexo directo e in- mediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invo- can como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION V. PROVINCIA DEL NEUQUEN COMERCIO. El vocablo comercio comprende, además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles por todo el territorio de la Nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio, de ideas, órdenes y convenios. COMERCIO. El poder para regular el comercio es propio del Congreso Nacional, cuyo ejerci- cio le corresponde de una manera tan completa como en un país de régimen unitario. COMERCIO. Las facultades reservadas por las provincias y la autonomía de éstas dentro del sistema político federal no obstan a que el gobierno nacional pueda legislar so- 999 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 bre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menosca- bar el comercio interprovincial y exterior. TELECOMUNICACIONES. La regulación de las telecomunicaciones como facultad de la autoridad federal resulta compatible con la representación que la Nación ejerce en el ámbito de las relaciones exteriores y para acordar los diversos aspectos que su naturaleza propia impone a la comunidad jurídica internacional disciplinar por medio de un organismo específico, la Unión Internacional de las Telecomunicaciones de la que la República Argentina forma parte (ley 15.931). TRATADOS INTERNACIONALES. El “Convenio Internacional de Telecomunicaciones” de Nairobi de 1982 no sólo ratifica los anteriores sino que vincula las telecomunicaciones con el logro de finalidades superiores de la comunidad jurídica internacional como lo son la salvaguarda de la paz y el desarrollo social y económico de los países, reiterando como uno de sus propósitos fundamentales el de regular la distribución de fre- cuencias y evitar las interferencias. TRATADOS INTERNACIONALES. La incorporación al régimen internacional de las telecomunicaciones, que inte- gra –según el art. 1o de la ley 22.285– el marco jurídico al que quedan sometidos esos servicios, importa una decisión que compete al gobierno nacional (art. 75, inc. 22, art. 99, inc. 11, de la Constitución Nacional). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro- vinciales. Las normas de los arts. 1, 5, 7, 9, 11 y 14 de la ley 1646 de la Provincia del Neuquén contrarían la legislación de carácter federal existente, dictada en uso de facultades propias del gobierno nacional y las disposiciones de los convenios internacionales que conforman el marco jurídico del servicio de telecomunica- ciones (art. 1o de la ley 22.285). TELECOMUNICACIONES. Las frecuencias deben ser sometidas al control del Estado Nacional, que es par- te de los convenios internacionales suscriptos con la Unión Internacional de Telecomunicaciones ya que la adjudicación anárquica de una frecuencia sin in- tervención de la Administración Nacional puede provocar interferencias hacia y desde estaciones de otros países. 1000 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro- vinciales. La ley 1646 de la Provincia del Neuquén es inconstitucional debido a la jurisdic- ción nacional en materia de regulación de telecomunicaciones. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: I A fs. 9/16, el Comité Federal de Radiodifusión demandó a la Pro- vincia del Neuquén con el fin de obtener que se declare la inconstitu- cionalidad de la ley provincial No 1646, que reglamentó, dentro del territorio de dicho Estado, los servicios de radiodifusión. Sostuvo, en síntesis, que dicha ley provoca un gravísimo conflicto, con violación del art. 31 de la Constitución Nacional, desde que consa- gra principios opuestos a la legislación nacional en la materia. Por otra parte, advirtió que el art. 1o de la ley en crisis declara al “Decreto Ley Nacional No 22.285”, y a las normas dictadas en su conse- cuencia, como lesivas al régimen constitucional federal y a los dere- chos y poderes de la Provincia del Neuquén y de sus municipios, cuan- do el control de constitucionalidad corresponde al Poder Judicial. Destacó que el sistema de radiodifusión del país tuvo siempre un régimen de jurisdicción federal, pues la Nación se reservó la represen- tación de los foros internacionales que coordinan y regulan la activi- dad y legisló sobre todos los temas relativos a los medios de comunica- ción, tales como la adjudicación de licencias, el control de los servicios, el régimen sancionatorio, el cobro de retribuciones por el uso de licen- cias, etc. Desde el punto de vista de la actora, admitir las jurisdicciones pro- vinciales o municipales en la materia supone crear inconvenientes en el campo internacional, sobre todo mediante normas como las inclui- das en la ley cuestionada, que otorgan a un Estado no soberano potes- tades para determinar discrecionalmente frecuencias y potencias. 1001 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Para que la población de los distintos países pueda usar, disfrutar y enriquecer su patrimonio cultural a través de los medios de comuni- cación es necesario respetar –dijo– los acuerdos internacionales que adjudican frecuencias y determinan potencias de emisión, pues alte- rarlos implicaría atentar contra el buen uso de los recursos propios y de los demás países. Se explayó acerca del sistema de distribución de competencias en- tre el Estado Nacional y los provinciales y remarcó que, en materia de comunicaciones, la Constitución Nacional fijó la jurisdicción nacional para la creación de postas y correos generales (art. 67, inc. 13, texto anterior a la reforma) y para la regulación de los ferrocarriles y de las redes telegráficas nacionales. Por ello, al estimar que la radiodifusión es una especie del género comunicaciones a distancia –similar en ello a los telégrafos– concluyó que legislar sobre el punto también compete al Congreso Nacional, como lo demuestra la sanción por éste de las le- yes 14.241 y 14.467, ratificatoria esta última del d

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