“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Ana María c
20/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_5
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 48
ley 15.931
ley 22.285
ley 1646
ley 15.460
ley 14.241
ley 17.282
ley 19.798
ley
22.285
ley 19.978
ley 14.467
ley
15.460
ley 23.696
decreto 286/81
decreto 1771/91
Fallos: 266:19
Fallos: 266:107
Fallos: 286:93
Fallos: 310:606
Fallos: 154:104
Fallos: 317:397
Fallos: 167:121
Fallos: 277:147
Fallos: 263:437
Fallos:
154:104
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Rodríguez, Ana María c/ Caja Nacional de Previsión de la In-
dustria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución
administrativa que había denegado el beneficio de pensión en razón de
que la peticionaria no había acreditado encontrarse incapacitada a la
fecha del fallecimiento de su hermano, la actora dedujo el recurso ex-
traordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2o) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos –en principio
y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no impide
la apertura de la vía intentada cuando el a quo ha omitido la conside-
ración de cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la
solución del pleito y lo decidido conduce a la frustración de derechos
que cuentan con amparo constitucional.
3o) Que, en efecto, la alzada fundó su decisión en el dictamen médi-
co de fs. 72/74, sin entrar a considerar que la recurrente se encontraba
a cargo de su hermano a la fecha del deceso (fs. 19/20 y 25) y nunca
había desarrollado actividad lucrativa alguna ya que se había dedica-
do a las tareas domésticas y al cuidado del causante –diez años mayor
que ella– en su ancianidad. Ello, unido a su edad –67 años a la fecha
del fallecimiento ocurrido en 1991– y a la ausencia de instrucción y
aptitudes profesionales, ponía de manifiesto su imposibilidad de in-
gresar al mercado laboral.
4o) Que esta Corte ha resuelto que las leyes previsionales deben
interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide
fundamentar su interpretación restrictiva (Fallos: 266:19, 202, 299 y
muchos otros), como también que en ellas el rigor de los razonamien-
tos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen
los fines que las inspiran (Fallos: 266:107), que no son otros que la
cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral
de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
5o) Que, en consecuencia, frente a los argumentos de la apelante
relacionados a sus circunstancias particulares y la eventual condena a
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un estado de indigencia que se derivaría a su respecto de la privación
del beneficio, resulta oportuno recordar la doctrina que esta Corte ha
sustentado en Fallos: 286:93 y 314:250, en el sentido de que en deter-
minados supuestos es posible que la incapacidad se presente como pro-
ducto de las particulares circunstancias económico-sociales.
6o) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada puesto
que los agravios planteados ponen de manifiesto el nexo directo e in-
mediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invo-
can como vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION V. PROVINCIA DEL NEUQUEN
COMERCIO.
El vocablo comercio comprende, además del tráfico mercantil y la circulación de
efectos visibles y tangibles por todo el territorio de la Nación, la conducción de
personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio, de ideas, órdenes
y convenios.
COMERCIO.
El poder para regular el comercio es propio del Congreso Nacional, cuyo ejerci-
cio le corresponde de una manera tan completa como en un país de régimen
unitario.
COMERCIO.
Las facultades reservadas por las provincias y la autonomía de éstas dentro del
sistema político federal no obstan a que el gobierno nacional pueda legislar so-
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bre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menosca-
bar el comercio interprovincial y exterior.
TELECOMUNICACIONES.
La regulación de las telecomunicaciones como facultad de la autoridad federal
resulta compatible con la representación que la Nación ejerce en el ámbito de
las relaciones exteriores y para acordar los diversos aspectos que su naturaleza
propia impone a la comunidad jurídica internacional disciplinar por medio de
un organismo específico, la Unión Internacional de las Telecomunicaciones de
la que la República Argentina forma parte (ley 15.931).
TRATADOS INTERNACIONALES.
El “Convenio Internacional de Telecomunicaciones” de Nairobi de 1982 no sólo
ratifica los anteriores sino que vincula las telecomunicaciones con el logro de
finalidades superiores de la comunidad jurídica internacional como lo son la
salvaguarda de la paz y el desarrollo social y económico de los países, reiterando
como uno de sus propósitos fundamentales el de regular la distribución de fre-
cuencias y evitar las interferencias.
TRATADOS INTERNACIONALES.
La incorporación al régimen internacional de las telecomunicaciones, que inte-
gra –según el art. 1o de la ley 22.285– el marco jurídico al que quedan sometidos
esos servicios, importa una decisión que compete al gobierno nacional (art. 75,
inc. 22, art. 99, inc. 11, de la Constitución Nacional).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro-
vinciales.
Las normas de los arts. 1, 5, 7, 9, 11 y 14 de la ley 1646 de la Provincia del
Neuquén contrarían la legislación de carácter federal existente, dictada en uso
de facultades propias del gobierno nacional y las disposiciones de los convenios
internacionales que conforman el marco jurídico del servicio de telecomunica-
ciones (art. 1o de la ley 22.285).
TELECOMUNICACIONES.
Las frecuencias deben ser sometidas al control del Estado Nacional, que es par-
te de los convenios internacionales suscriptos con la Unión Internacional de
Telecomunicaciones ya que la adjudicación anárquica de una frecuencia sin in-
tervención de la Administración Nacional puede provocar interferencias hacia y
desde estaciones de otros países.
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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro-
vinciales.
La ley 1646 de la Provincia del Neuquén es inconstitucional debido a la jurisdic-
ción nacional en materia de regulación de telecomunicaciones.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
I
A fs. 9/16, el Comité Federal de Radiodifusión demandó a la Pro-
vincia del Neuquén con el fin de obtener que se declare la inconstitu-
cionalidad de la ley provincial No 1646, que reglamentó, dentro del
territorio de dicho Estado, los servicios de radiodifusión.
Sostuvo, en síntesis, que dicha ley provoca un gravísimo conflicto,
con violación del art. 31 de la Constitución Nacional, desde que consa-
gra principios opuestos a la legislación nacional en la materia.
Por otra parte, advirtió que el art. 1o de la ley en crisis declara al
“Decreto Ley Nacional No 22.285”, y a las normas dictadas en su conse-
cuencia, como lesivas al régimen constitucional federal y a los dere-
chos y poderes de la Provincia del Neuquén y de sus municipios, cuan-
do el control de constitucionalidad corresponde al Poder Judicial.
Destacó que el sistema de radiodifusión del país tuvo siempre un
régimen de jurisdicción federal, pues la Nación se reservó la represen-
tación de los foros internacionales que coordinan y regulan la activi-
dad y legisló sobre todos los temas relativos a los medios de comunica-
ción, tales como la adjudicación de licencias, el control de los servicios,
el régimen sancionatorio, el cobro de retribuciones por el uso de licen-
cias, etc.
Desde el punto de vista de la actora, admitir las jurisdicciones pro-
vinciales o municipales en la materia supone crear inconvenientes en
el campo internacional, sobre todo mediante normas como las inclui-
das en la ley cuestionada, que otorgan a un Estado no soberano potes-
tades para determinar discrecionalmente frecuencias y potencias.
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Para que la población de los distintos países pueda usar, disfrutar
y enriquecer su patrimonio cultural a través de los medios de comuni-
cación es necesario respetar –dijo– los acuerdos internacionales que
adjudican frecuencias y determinan potencias de emisión, pues alte-
rarlos implicaría atentar contra el buen uso de los recursos propios y
de los demás países.
Se explayó acerca del sistema de distribución de competencias en-
tre el Estado Nacional y los provinciales y remarcó que, en materia de
comunicaciones, la Constitución Nacional fijó la jurisdicción nacional
para la creación de postas y correos generales (art. 67, inc. 13, texto
anterior a la reforma) y para la regulación de los ferrocarriles y de las
redes telegráficas nacionales. Por ello, al estimar que la radiodifusión
es una especie del género comunicaciones a distancia –similar en ello
a los telégrafos– concluyó que legislar sobre el punto también compete
al Congreso Nacional, como lo demuestra la sanción por éste de las le-
yes 14.241 y 14.467, ratificatoria esta última del d
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