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“Comité Federal de Radiodifusión c

20/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_6

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 1646 ley 22.285 ley 14.241 ley 1646. ley 1646 ley 22.285 ley 15.931 ley 23.478 ley 21.839 Fallos: 178:9 Fallos: 154:104 Fallos: 317:397

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de junio de 1996. Vistos los autos: “Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia del Neuquén s/ inconstitucionalidad radiodifusión”, de los que Resulta: I) A fs. 9/16 se presenta el Comité Federal de Radiodifusión solici- tando la declaración de nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la ley 1646 de la Provincia del Neuquén. Dice que esa ley está destinada a reglamentar los servicios de ra- diodifusión en el ámbito provincial, lo que provoca un gravísimo con- flicto al colisionar con la legislación nacional en la materia toda vez que muchas de sus disposiciones consagran principios opuestos a la ley 22.285, contrariándose así el art. 31 de la Constitución Nacional. A título de ejemplo menciona lo dispuesto por su art. 1o, en el cual la legislatura provincial declara lesiva al régimen constitucional federal y a los derechos y poderes de la provincia al “decreto-ley nacional 22.285” y a las normas dictadas en su consecuencia. La sanción de inconstitucionalidad de una ley nacional –afirma– no puede hacerse por vía legislativa en razón de que el control de constitucionalidad corresponde al Poder Judicial y más concretamen- te a la Corte Suprema por ser el intérprete final de la Ley Fundamen- tal. En efecto, no es otro el propósito de la ley provincial aunque expre- sado de manera elíptica. Son igualmente agraviantes al orden consti- tucional el art. 3o que adjudica jurisdicción sobre los sistemas de radio- difusión a la provincia y a los municipios, el art. 7o, segundo apartado, por medio del cual se arroga la provincia y se faculta a los municipios a autodeterminar frecuencias y potencias para adjudicar servicios ante la eventualidad de que su reclamo en tal sentido al gobierno nacional no se vea satisfecho dentro de un plazo de 90 días, el art. 9o, en cuanto autoriza al gobierno provincial para otorgar licencias, el art. 10 en tanto crea un sistema de convenios interprovinciales para reglamen- tar servicios de radiodifusión, el art. 11 que dispone que las emisoras instaladas en el territorio provincial merced a la aplicación de planes y legislación nacional pierden el derecho a obtener la renovación de sus licencias si no se integran al régimen provincial y el art. 14 que 1017 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 crea un régimen de sanciones que se superpone con el nacional. Esta enumeración evidencia la inacabable serie de conflictos de competen- cia que causaría la vigencia de la ley. Sostiene que todo el sistema de radiodifusión en nuestro país está y ha estado sujeto a la jurisdicción federal. De tal modo, la Nación ha ejercido representación en los foros internacionales que coordinan y regulan la actividad y ha legislado sobre todos los aspectos atinentes a ella a partir del dictado de la ley 14.241 sancionada el 25 de setiembre de 1953 y hasta la fecha. Admitir la jurisdicción provincial significa- ría, asimismo, dificultar las relaciones internacionales y los acuerdos entre las naciones que son consecuencia de las características tan es- peciales de la radiodifusión. Hace referencia a la distribución de competencias en un régimen federal y cita opiniones de doctrina y jurisprudencia de esta Corte Suprema que según sostiene avalan su posición y concluye que la ley provincial 1646 ha sido dictada en violación del principio de suprema- cía consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional. Sobre tales bases solicita una medida cautelar para que el gobierno del Neuquén se abstenga de aplicarla, la que es acogida a fs. 17. II) A fs. 36/42 se amplía la demanda reiterándose la invasión de facultades que supone la ley local en abierta contradicción con las pro- pias del gobierno nacional. Asimismo y en lo atinente a los reparos constitucionales que merece la ley, se recuerda la jurisprudencia del Tribunal interpretativa de la “cláusula comercial” contenida en el inc. 12 del entonces art. 67. En otro orden de ideas y para reivindicar las atribuciones nacionales en la materia se señala que gran cantidad de estados federales han regulado los servicios de radiodifusión, los cua- les, en el orden internacional, están regidos por convenios celebrados por los distintos países. Bastará –sostiene– una interpretación analógica a la acordada por la Corte a los servicios de telegrafía, tele- fonía y comercio para que se advierta la necesidad de que lo atinente a esta actividad sea regulado por el Congreso Nacional. III) A fs. 51/70 toma intervención el señor Procurador del Tesoro. En primer lugar hace referencia a las disposiciones de la ley provin- cial para enumerar luego la legislación nacional en materia de radio- difusión dictada a partir de la ley 14.241. Señala, asimismo, los funda- mentos constitucionales de esa legislación, y se refiere a los aspectos de carácter internacional que guardan relación con la cuestión plan- 1018 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 teada, destacando que nuestro país forma parte de la Unión Interna- cional de Telecomunicaciones, cuyas disposiciones –plasmadas en conferencias y convenios de cooperación– pueden verse afectadas si la Provincia del Neuquén regula la radiodifusión contrariando las facul- tades de la Nación, asumiendo al mismo tiempo atribuciones que sólo a ésta competen. Por otra parte, la ley 1646 indica que la legislatura provincial se ha adjudicado facultades propias del Poder Judicial, como lo evidencia el texto de su art. 1o. Destaca, asimismo, las contradiccio- nes que esa ley muestra respecto de la ley nacional 22.285. Pide, por último, que el Tribunal ejerza el control jurisdiccional de cons- titucionalidad en un caso concreto que demuestra el desconocimiento de las potestades del Estado Nacional. IV) A fs. 95/120 contesta la Provincia del Neuquén. Rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 1646, y sostiene que fue dic- tada en el ejercicio de sus facultades propias y que no interfiere con el ámbito de competencia del gobierno federal. Se refiere a la naturaleza y a los elementos de la radiodifusión y reconoce que el conflicto normativo que enfrenta a las partes tiene su origen en las prerrogativas constitucionales de las provincias y la Na- ción. Dice que la Provincia del Neuquén dictó la ley 1646 porque consi- deró lesionados sus derechos que nacen del sistema federal de gobier- no, los que le permiten planificar sus servicios usando frecuencias lo- cales o requerir del gobierno nacional las que correspondan para la instalación o concesión de servicios, sin que ello implique afectar el sistema nacional. Por lo tanto, resulta procedente el ejercicio intraprovincial de la actividad radiodifusora por cable o aérea como facultad no delegada sin mengua del poder del gobierno federal de arreglar con carácter exclusivo los sistemas de servicios generales. Afirma que la provincia no pretende crear una jurisdicción por ley toda vez que la tiene desde el nacimiento de la República y que fue expresamente reconocida en la Convención Constituyente de 1853 con motivo del debate acerca del art. 108. En apoyo de esa postura señala que las normas nacionales que han regulado y regulan la actividad evidencian el rasgo común de atri- buir jurisdicción al gobierno federal pero que, curiosamente, el decre- to 15.460/57 establece que las provincias, las municipalidades y las universidades requerirán al Poder Ejecutivo la adjudicación de fre- 1019 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 cuencias y especificaciones técnicas para la habilitación de emisoras, coincidiendo así con lo previsto en el art. 7o de la ley 1646. En lo que hace a la pretendida asimilación del caso de las comuni- caciones como expresión del concepto de “comercio” sostiene que si bien ese concepto se desarrolló en los Estados Unidos de Norte Améri- ca por razones políticas e impositivas, la evolución ahora manifiesta, recogida, por ejemplo, en el Pacto de San José de Costa Rica, autoriza a aplicar otro criterio pues las diversas comunidades tienen derecho a su propia identidad y a confrontarla e intercambiarla con las demás comunidades, formando una resultante común, no por control o impo- sición central, sino por comunión de las partes integrantes del país. Dice que la ley busca llenar el vacío que deja la política del C.O.M.F.E.R., que olvida a la Patagonia y no cumple con las finalida- des del Convenio de Torremolinos. En otro orden de ideas, niega la inconstitucionalidad que se le atri- buye a la ley 1646 toda vez que la primacía que el art. 31 de la Consti- tución Nacional otorga a las leyes nacionales no impide que las pro- vincias dicten su propia legislación en materia que le es reservada. Sostiene, también, que en el supuesto de admitirse que la radiodifu- sión constituya una actividad comercial, es necesario para su regula- ción por la autoridad nacional que sea interprovincial. Por ello, la ley 1646 establece en su art. 10 que, cuando los servicios excedan el ámbi- to territorial de la provincia, deberán celebrarse convenios inter- provinciales, previo acuerdo de reciprocidad. Además, la ley obliga a dar conocimiento al gobierno federal, el que determinará los pasos a seguir, con lo cual, independientemente de su aprobación o no, pueden tomarse otras medidas sin perjuicio de las facultades del gobierno na- cional. En lo que se refiere al art. 1o de la ley 1646, niega que su contenido importe la tacha de inconstitucionalidad respecto de la legislación na- cional y añade que configura sólo una declaración como tantas otras que realiza el Congreso Nacional. No obstante ello, recuerda que la ley 22.285 es simplemente un decreto-ley emanado de un gobierno de facto, calificado de inconstitucional por el propio interventor del C.O.M.F.E.R., origen que no es el de la ley provincial, obra de una legislatura legíti- mamente constituida. Por último, reconviene a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 22.285 en cuanto establece que los servicios de radiodifusión 1020 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 estarán sujetos a la jurisdicción nacional y que la administración

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