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y Vistos; Considerando: 1o) Que a f

20/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 367 ID: fallos_367_7

Judges

Vázquez Costa

Keywords / Subjects

CADUCIDAD

Cited Norms

Fallos: 308:2219

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de junio de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que a fs. 302 la codemandada Provincia de Buenos Aires solici- ta que se decrete la caducidad de la instancia sobre la base de conside- rar que desde el 13 de septiembre de 1994 –oportunidad en la que el 1026 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Tribunal proveyó el escrito de fs. 288– hasta el 17 de mayo de 1995 –fecha de su pedido–, ha transcurrido el plazo de seis meses previsto por el art. 310, inc. 1o del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. El pedido es resistido por la actora, quien aduce que durante casi dos meses no pudo producir actividad útil alguna en virtud de encon- trarse el expediente en la Procuración del Tesoro de la Nación. 2o) Que, con relación a la defensa que esgrime la demandante, el examen de las constancias de la causa permite verificar que, en efecto, el expediente fue oportunamente remitido a la Procuración del Tesoro de la Nación, permaneciendo fuera del Tribunal desde el 9 de noviem- bre de 1994 hasta el día 21 de diciembre de ese mismo año (confr. fs. 294 vta. y 295 vta.). 3o) Que, en esas condiciones, toda vez que durante el período antes señalado la parte actora se vio imposibilitada de formular peticiones (Fallos: 308:2219), no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la incidentista en orden a la caducidad de la instancia pues, consideran- do aquella circunstancia, entre la última actuación del Tribunal (confr. fs. 289) y el acuse de perención (confr. fs. 302/303), no transcurrió el lapso establecido por el inc. 1o del art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 4o) Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar aquí la conocida ju- risprudencia de esta Corte según la cual, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpre- tación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (confr. Fallos: 308:2219 ya invocado y sus citas del considerando 5o, entre otros). Por ello, se resuelve: Desestimar el pedido de caducidad de instan- cia planteado. Provéase por la secretaría la solicitud formulada en el punto III de la presentación de fs. 305/305 vta. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 1027 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que a fs. 302 la codemandada Provincia de Buenos Aires solici- ta que se decrete la caducidad de la instancia sobre la base de conside- rar que desde el 13 de septiembre de 1994, oportunidad en la que el Tribunal proveyó el escrito de fs. 288, hasta el 17 de mayo de 1995 –fecha de su pedido– ha transcurrido el plazo de seis meses previsto por el art. 310, inc. 1o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El pedido es resistido por la actora, quien aduce que durante casi dos meses no pudo producir actividad útil alguna en virtud de encon- trarse el expediente en la Procuración del Tesoro de la Nación. 2o) Que desde el dictado de la providencia de fs. 289, última actua- ción que ha tenido por efecto impulsar el procedimiento, hasta la fecha de interposición del incidente en estudio ha transcurrido el plazo legal citado, por lo que el planteo debe prosperar. 3o) Que no es óbice para llegar a esta solución la defensa esgrimida por el actor, pues la aludida remisión del expediente a otra dependen- cia no es por sí sola un hecho demostrativo de la imposibilidad absolu- ta de proseguir el trámite de la causa, ya que para la parte subsiste el deber de acudir a los medios que resulten eficaces a fin de demostrar su interés en la continuación del proceso e interrumpir así el curso de la caducidad de la instancia. En las presentes actuaciones, si bien es cierto que el expediente estuvo en la Procuración del Tesoro de la Nación durante casi un mes y medio –desde el 9 de noviembre de 1994 al 21 de diciembre de 1994– no lo es menos que la parte actora, ni durante ese período ni con poste- rioridad, efectuó acto procesal idóneo alguno tendiente a hacer avan- zar el juicio hacia el pronunciamiento definitivo. Cabe señalar, asimismo, que la circunstancia señalada por el le- trado apoderado del actor en el sentido de que durante ese período intentó la citación de su mandante para notificarle su renuncia tam- poco resulta relevante en virtud de lo dispuesto por el artículo 53, inc. 2o del citado código. 1028 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se resuelve: Hacer lugar al pedido de caducidad de ins- tancia planteado a fs. 302. Con costas (art. 69. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que a fs. 302 la codemandada Provincia de Buenos Aires solici- ta que se decrete la caducidad de la instancia sobre la base de conside- rar que desde el 13 de septiembre de 1994, oportunidad en la que el Tribunal proveyó el escrito de fs. 288, hasta el 17 de mayo de 1995 –fecha de su pedido– ha transcurrido el plazo de seis meses previsto por el art. 310, inc. 1o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El pedido es resistido por la actora, quien aduce que durante casi dos meses no pudo producir actividad útil alguna en virtud de encon- trarse el expediente en la Procuración del Tesoro de la Nación. 2o) Que desde el dictado de la providencia de fs. 289, última actua- ción que ha tenido por efecto impulsar el procedimiento, hasta la fecha de interposición del incidente en estudio ha transcurrido el plazo legal citado, por lo que el planteo debe prosperar. 3o) Que no es óbice para llegar a esta solución la defensa esgrimida por el actor, pues la aludida remisión del expediente a otra dependen- cia no impidió ni física ni jurídicamente su actuación, quedando erradicada, por ende, toda idea de suspensión del plazo de caducidad de la instancia en curso. En este sentido, ningún impedimento tuvo el actor para impulsar el procedimiento requiriendo la devolución de la causa a esta Corte, extremo que, por cierto, se justificaba especial- mente cumplir a partir del momento en que venció el plazo concedido en la providencia de fs. 294 vta. sin haberse producido la restitución del expediente por parte de la Procuración del Tesoro de la Nación. Diversa sería la solución, desde luego, si además de la remisión hubie- ra existido una causal convencional o legal de suspensión de los plazos procesales de la que se desprendiera una imposibilidad real de actuar, 1029 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 o si el interesado hubiera requerido la devolución del expediente y ella hubiera sido negada, pues frente a tal hipótesis ya no se le podría exigir la realización de acto impulsatorio alguno, desde que la aludida denegatoria determina por sí misma la suspensión del plazo de cadu- cidad. Pero ninguna de tales circunstancias se presentó en el sub exa- men. Cabe señalar, asimismo, que la particularidad señalada por el le- trado apoderado del actor en el sentido de que durante ese período intentó la citación de su mandante para notificarle su renuncia tam- poco resulta relevante en virtud de lo dispuesto por el art. 53, inc. 2o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se resuelve: Hacer lugar al pedido de caducidad de la ins- tancia planteado a fs. 302. Con costas (art. 69 del código citado). Notifíquese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. S.A. LUIS MAGNASCO MANTEQUERIA MODELO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES INTERESES: Generalidades. Los intereses devengados con relación al rubro “lucro cesante” deben ser com- putados desde el final de cada período objeto de reparación. CONSOLIDACION. No existe razón para que la actora incluya en la cuenta presentada los réditos posteriores al 1o de abril de 1991, ya que el acreedor debe practicar liquidación a la fecha referida y de allí en más ocurrir ante el Estado provincial a fin de lograr la percepción del capital e intereses adeudados. CONSOLIDACION. El régimen de consolidación de deudas es aplicable a todos los daños reconoci- dos y por reconocerse que encuentren su causa o título en hechos o actos ocurri- 1030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 dos con anterioridad a la fecha referida, aun cuando sean reconocidos adminis- trativa o judicialmente con posterioridad.