y Vistos; Considerando: 1o) Que a f
20/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 367
ID: fallos_367_7
Judges
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
CADUCIDAD
Cited Norms
Fallos: 308:2219
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de junio de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 302 la codemandada Provincia de Buenos Aires solici-
ta que se decrete la caducidad de la instancia sobre la base de conside-
rar que desde el 13 de septiembre de 1994 –oportunidad en la que el
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Tribunal proveyó el escrito de fs. 288– hasta el 17 de mayo de 1995
–fecha de su pedido–, ha transcurrido el plazo de seis meses previsto
por el art. 310, inc. 1o del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción.
El pedido es resistido por la actora, quien aduce que durante casi
dos meses no pudo producir actividad útil alguna en virtud de encon-
trarse el expediente en la Procuración del Tesoro de la Nación.
2o) Que, con relación a la defensa que esgrime la demandante, el
examen de las constancias de la causa permite verificar que, en efecto,
el expediente fue oportunamente remitido a la Procuración del Tesoro
de la Nación, permaneciendo fuera del Tribunal desde el 9 de noviem-
bre de 1994 hasta el día 21 de diciembre de ese mismo año (confr. fs.
294 vta. y 295 vta.).
3o) Que, en esas condiciones, toda vez que durante el período antes
señalado la parte actora se vio imposibilitada de formular peticiones
(Fallos: 308:2219), no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la
incidentista en orden a la caducidad de la instancia pues, consideran-
do aquella circunstancia, entre la última actuación del Tribunal (confr.
fs. 289) y el acuse de perención (confr. fs. 302/303), no transcurrió el
lapso establecido por el inc. 1o del art. 310 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
4o) Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar aquí la conocida ju-
risprudencia de esta Corte según la cual, por ser la caducidad de la
instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpre-
tación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a
ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más
allá del ámbito que le es propio (confr. Fallos: 308:2219 ya invocado y
sus citas del considerando 5o, entre otros).
Por ello, se resuelve: Desestimar el pedido de caducidad de instan-
cia planteado. Provéase por la secretaría la solicitud formulada en el
punto III de la presentación de fs. 305/305 vta. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 302 la codemandada Provincia de Buenos Aires solici-
ta que se decrete la caducidad de la instancia sobre la base de conside-
rar que desde el 13 de septiembre de 1994, oportunidad en la que el
Tribunal proveyó el escrito de fs. 288, hasta el 17 de mayo de 1995
–fecha de su pedido– ha transcurrido el plazo de seis meses previsto
por el art. 310, inc. 1o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El pedido es resistido por la actora, quien aduce que durante casi
dos meses no pudo producir actividad útil alguna en virtud de encon-
trarse el expediente en la Procuración del Tesoro de la Nación.
2o) Que desde el dictado de la providencia de fs. 289, última actua-
ción que ha tenido por efecto impulsar el procedimiento, hasta la fecha
de interposición del incidente en estudio ha transcurrido el plazo legal
citado, por lo que el planteo debe prosperar.
3o) Que no es óbice para llegar a esta solución la defensa esgrimida
por el actor, pues la aludida remisión del expediente a otra dependen-
cia no es por sí sola un hecho demostrativo de la imposibilidad absolu-
ta de proseguir el trámite de la causa, ya que para la parte subsiste el
deber de acudir a los medios que resulten eficaces a fin de demostrar
su interés en la continuación del proceso e interrumpir así el curso de
la caducidad de la instancia.
En las presentes actuaciones, si bien es cierto que el expediente
estuvo en la Procuración del Tesoro de la Nación durante casi un mes
y medio –desde el 9 de noviembre de 1994 al 21 de diciembre de 1994–
no lo es menos que la parte actora, ni durante ese período ni con poste-
rioridad, efectuó acto procesal idóneo alguno tendiente a hacer avan-
zar el juicio hacia el pronunciamiento definitivo.
Cabe señalar, asimismo, que la circunstancia señalada por el le-
trado apoderado del actor en el sentido de que durante ese período
intentó la citación de su mandante para notificarle su renuncia tam-
poco resulta relevante en virtud de lo dispuesto por el artículo 53, inc.
2o del citado código.
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Por ello, se resuelve: Hacer lugar al pedido de caducidad de ins-
tancia planteado a fs. 302. Con costas (art. 69. Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 302 la codemandada Provincia de Buenos Aires solici-
ta que se decrete la caducidad de la instancia sobre la base de conside-
rar que desde el 13 de septiembre de 1994, oportunidad en la que el
Tribunal proveyó el escrito de fs. 288, hasta el 17 de mayo de 1995
–fecha de su pedido– ha transcurrido el plazo de seis meses previsto
por el art. 310, inc. 1o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El pedido es resistido por la actora, quien aduce que durante casi
dos meses no pudo producir actividad útil alguna en virtud de encon-
trarse el expediente en la Procuración del Tesoro de la Nación.
2o) Que desde el dictado de la providencia de fs. 289, última actua-
ción que ha tenido por efecto impulsar el procedimiento, hasta la fecha
de interposición del incidente en estudio ha transcurrido el plazo legal
citado, por lo que el planteo debe prosperar.
3o) Que no es óbice para llegar a esta solución la defensa esgrimida
por el actor, pues la aludida remisión del expediente a otra dependen-
cia no impidió ni física ni jurídicamente su actuación, quedando
erradicada, por ende, toda idea de suspensión del plazo de caducidad
de la instancia en curso. En este sentido, ningún impedimento tuvo el
actor para impulsar el procedimiento requiriendo la devolución de la
causa a esta Corte, extremo que, por cierto, se justificaba especial-
mente cumplir a partir del momento en que venció el plazo concedido
en la providencia de fs. 294 vta. sin haberse producido la restitución
del expediente por parte de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Diversa sería la solución, desde luego, si además de la remisión hubie-
ra existido una causal convencional o legal de suspensión de los plazos
procesales de la que se desprendiera una imposibilidad real de actuar,
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o si el interesado hubiera requerido la devolución del expediente y ella
hubiera sido negada, pues frente a tal hipótesis ya no se le podría
exigir la realización de acto impulsatorio alguno, desde que la aludida
denegatoria determina por sí misma la suspensión del plazo de cadu-
cidad. Pero ninguna de tales circunstancias se presentó en el sub exa-
men.
Cabe señalar, asimismo, que la particularidad señalada por el le-
trado apoderado del actor en el sentido de que durante ese período
intentó la citación de su mandante para notificarle su renuncia tam-
poco resulta relevante en virtud de lo dispuesto por el art. 53, inc. 2o,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar al pedido de caducidad de la ins-
tancia planteado a fs. 302. Con costas (art. 69 del código citado).
Notifíquese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
S.A. LUIS MAGNASCO MANTEQUERIA MODELO V. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
INTERESES: Generalidades.
Los intereses devengados con relación al rubro “lucro cesante” deben ser com-
putados desde el final de cada período objeto de reparación.
CONSOLIDACION.
No existe razón para que la actora incluya en la cuenta presentada los réditos
posteriores al 1o de abril de 1991, ya que el acreedor debe practicar liquidación
a la fecha referida y de allí en más ocurrir ante el Estado provincial a fin de
lograr la percepción del capital e intereses adeudados.
CONSOLIDACION.
El régimen de consolidación de deudas es aplicable a todos los daños reconoci-
dos y por reconocerse que encuentren su causa o título en hechos o actos ocurri-
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dos con anterioridad a la fecha referida, aun cuando sean reconocidos adminis-
trativa o judicialmente con posterioridad.