“Recurso de hecho deducido por Jorge Luis Bousquet en la causa Incidente de oficialización de candidatos de la 1038 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 UCeDe (intervención) elección 30
24/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_10
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
QUEJA
Cited Norms
ley 23.298
ley 48
ley
4055
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Jorge Luis
Bousquet en la causa Incidente de oficialización de candidatos de la
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UCeDe (intervención) elección 30/06/96”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1o) Que contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral que
desestimó por extemporáneo el recurso extraordinario deducido con-
tra la resolución número 2155/96 de dicho tribunal, interpusieron los
recurrentes la presente queja.
2o) Que para así resolver, consideró el tribunal a quo que resultaba
aplicable al caso lo dispuesto por el art. 61 del Código Electoral Nacio-
nal, penúltimo párrafo, en cuanto establece que las resoluciones que
se dictan en materia de oficialización de listas de candidatos quedan
firmes después de las cuarenta y ocho horas a contar desde la notifica-
ción.
3o) Que asiste razón al recurrente cuando afirma que rige en el
caso el plazo previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación pues, más allá del alcance que pudiera atribuirse
al art. 61 del Código Electoral Nacional en materia de recurso extraor-
dinario, lo cierto es que la decisión apelada no participa del carácter
de las resoluciones contempladas en esta norma legal, que tienen como
marco de referencia la comprobación de que los candidatos integran-
tes de las listas reúnen “las condiciones propias del cargo para el cual
se postulan” y no se encuentran “comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales”.
4o) Que, en efecto, como surge de sus propios fundamentos, la deci-
sión atacada no importa juzgamiento sobre los extremos previstos en
los arts. 60 y 61 del Código Electoral Nacional, sino que se vincula
estrechamente con lo resuelto en el expediente número 2775/96, reso-
lución número 2152/96 –respecto de la cual media un recurso extraor-
dinario en trámite– en tanto el tribunal declara que “...el actual inter-
ventor del partido de distrito es el señor Horacio Salaverri, quien en
su calidad de única autoridad delegada local... tiene por consiguiente
la atribución de presentar con exclusividad las listas de candidatos del
partido de distrito” (considerando 5o in fine). Por tales consideracio-
nes, el a quo dispuso que se procediera “con la mayor urgencia en los
términos de los arts. 60 y 61 del Código Electoral Nacional”, con lo que
dio curso –sobre nuevas bases– al procedimiento de oficialización de
listas de candidatos previsto en esas normas legales.
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Por ello, se hace lugar a la queja deducida. Córrase traslado del
recurso extraordinario interpuesto, por el término de veinticuatro ho-
ras, en atención a la proximidad de la fecha en que se celebrarán las
elecciones y a la necesidad de dictar un pronunciamiento en tiempo
útil (arts. 65 y 71 de la ley 23.298). Notifíquese en el día, con habilita-
ción de hora.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO
— GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE LUIS BOUSQUET
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 499, segundo párrafo, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, la interposición del recurso extraordinario fede-
ral suspende la ejecución de la sentencia hasta tanto el tribunal se pronuncie
con respecto a su concesión o denegación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Ante
quien debe interponerse.
La competencia de la Corte en el caso en que se dio curso a la lista presentada
por el interventor de la Unión del Centro Democrático sólo podría verse autori-
zada en el supuesto de que la apelación extraordinaria hubiese sido interpuesta
ante el a quo, concedida o, de ser denegada, se hubiese deducido la respectiva
queja (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, 14 de la ley 48, 6 de la ley
4055 y 256, 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disi-
dencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
PODER JUDICIAL.
El ejercicio del Poder Judicial de la Nación requiere, para funcionar adecuada-
mente, del respeto por las leyes del Congreso que regulan el procedimiento de
los recursos no como un tema meramente instrumental y accesorio, sino como
una exigencia que se funda en las normas adoptadas por el constituyente para
la pacífica y ordenada convivencia en la sociedad argentina (Disidencia de los
Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
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