y Vistos: Hágase saber lo resuelto en la fecha en los autos: I.62.XXXII. “In- cidente de oficialización de candidatos de la UCeDe (intervención) elec- ción 30
24/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 367
ID: fallos_367_11
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
Normas Citadas
ley 48
ley 4055
ley 1285/58
ley 21.526
Fallos: 314:1675
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1996.
Autos y Vistos:
Hágase saber lo resuelto en la fecha en los autos: I.62.XXXII. “In-
cidente de oficialización de candidatos de la UCeDe (intervención) elec-
ción 30/06/96”.
En orden a lo dispuesto en el art. 499, segundo párrafo del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, y a lo reiteradamente resuel-
to por este Tribunal (Fallos: 314:1675; 318:541), la interposición del
recurso extraordinario federal suspende la ejecución de la sentencia
hasta tanto el tribunal se pronuncie con respecto a su concesión o dene-
gación, por lo que carece de virtualidad proveer a lo peticionado en el
punto III del petitorio, lo que así se declara. Hágase saber a la señora
jueza federal de primera instancia y a la Cámara Nacional Electoral.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden-
cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional Electoral, al revocar la sentencia de la
instancia anterior, dispuso dar curso a la lista presentada por el inter-
ventor de la Unión del Centro Democrático, en los términos de los
artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional y dejar sin efecto la
oficialización de toda otra lista de candidatos por el distrito de la Capi-
tal Federal.
2o) Que los apoderados del mencionado partido se presentaron ante
esta Corte solicitando su avocación al caso, invocando la existencia de
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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gravedad institucional y de arbitrariedad en la resolución de la cáma-
ra. Expresaron que, de no hacerlo de manera urgente y con habilita-
ción de días y horas inhábiles, ello implicará “la frustración de la mis-
ma pretensión que se ejerce” pues “quedan tan sólo dieciocho días há-
biles y treinta corridos” para la celebración de las próximas elecciones
en esta ciudad. Requirieron, en síntesis, que sin más trámite se deci-
diese la cuestión de fondo planteada en la causa.
3o) Que la competencia de esta Corte, en casos como el que originó
las presentes actuaciones, sólo podría verse autorizada en el supuesto
de que la apelación extraordinaria hubiese sido interpuesta ante el a
quo, concedida o, de ser denegada, se hubiese deducido la respectiva
queja (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, 14 de la ley 48, 6 de
la ley 4055 y 256, 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
4o) Que es claro que ninguna de las hipótesis señaladas se configu-
ra en el sub judice. Así lo reconocen los propios peticionarios cuando
manifiestan que “la vía que se intenta tiene por efectividad obviar la
sustanciación del recurso extraordinario por los procedimientos fijados
para los supuestos del art. 14 de la ley 48, que no implican menoscabo
alguno para ninguna de las partes dado que las mismas han tenido opor-
tunidad de manifestarse sobre el fondo de la cuestión en debate”.
5o) Que, asimismo, debe señalarse que el ejercicio del Poder Judi-
cial de la Nación requiere, para funcionar adecuadamente, del respeto
por las leyes del Congreso que regulan el procedimiento de los recur-
sos no como un tema meramente instrumental y accesorio, sino como
una exigencia que se funda en las normas adoptadas por el constitu-
yente para la pacífica y ordenada convivencia en la sociedad argenti-
na.
6o) Que, en estas condiciones, la pretensión traída ante los estrados
de esta Corte, al margen de los recaudos exigidos por la Constitución y
por la ley, resulta inadmisible, por lo que debe desestimársela.
Por ello, se rechaza la presentación directa de fs. 200/219. Notifí-
quese y, oportunamente, archívese.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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PEDRO BRUNO ARBUZ Y OTRO V. BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación, si la Nación es
parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo que
prevén el art. 24, inc. 6o, ap. a), del decreto-ley 1285/58 y la resolución No 767/90
de la Corte Suprema.
ENTIDADES FINANCIERAS.
La garantía legal prevista en el art. 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depó-
sitos genuinos y legítimos, y no a aquellos cuya causa u origen aparece como
fraudulento.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Si bien no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar
irregular de los depositarios, ello no significa que la garantía establecida por el
art. 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la
reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga
en práctica de manera automática.
ENTIDADES FINANCIERAS.
El Banco Central tiene la carga –atribuible también a los órganos judiciales– de
velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas y sólo se encuentra obliga-
do a garantizar las relaciones genuinas de depósito y no aquellas cuya causa u
origen se demuestre que es fraudulento.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Al no tratarse de un caso en el que la ley presuma la simulación, es el Banco
Central quien debe allegar la prueba de los hechos que constituyen presuncio-
nes, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia pueden formar
la convicción del juzgador sobre la existencia de un negocio simulado.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la demanda por cumplimien-
to de la garantía legal de los depósitos si las pruebas incorporadas a la causa
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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–certificados emitidos en forma irregular– llevan a la conclusión de que no me-
dió una genuina imposición de los fondos.