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y Vistos: Hágase saber lo resuelto en la fecha en los autos: I.62.XXXII. “In- cidente de oficialización de candidatos de la UCeDe (intervención) elec- ción 30

24/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 367 ID: fallos_367_11

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL

Cited Norms

ley 48 ley 4055 ley 1285/58 ley 21.526 Fallos: 314:1675

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de junio de 1996. Autos y Vistos: Hágase saber lo resuelto en la fecha en los autos: I.62.XXXII. “In- cidente de oficialización de candidatos de la UCeDe (intervención) elec- ción 30/06/96”. En orden a lo dispuesto en el art. 499, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y a lo reiteradamente resuel- to por este Tribunal (Fallos: 314:1675; 318:541), la interposición del recurso extraordinario federal suspende la ejecución de la sentencia hasta tanto el tribunal se pronuncie con respecto a su concesión o dene- gación, por lo que carece de virtualidad proveer a lo peticionado en el punto III del petitorio, lo que así se declara. Hágase saber a la señora jueza federal de primera instancia y a la Cámara Nacional Electoral. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden- cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1o) Que la Cámara Nacional Electoral, al revocar la sentencia de la instancia anterior, dispuso dar curso a la lista presentada por el inter- ventor de la Unión del Centro Democrático, en los términos de los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional y dejar sin efecto la oficialización de toda otra lista de candidatos por el distrito de la Capi- tal Federal. 2o) Que los apoderados del mencionado partido se presentaron ante esta Corte solicitando su avocación al caso, invocando la existencia de 1041 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 gravedad institucional y de arbitrariedad en la resolución de la cáma- ra. Expresaron que, de no hacerlo de manera urgente y con habilita- ción de días y horas inhábiles, ello implicará “la frustración de la mis- ma pretensión que se ejerce” pues “quedan tan sólo dieciocho días há- biles y treinta corridos” para la celebración de las próximas elecciones en esta ciudad. Requirieron, en síntesis, que sin más trámite se deci- diese la cuestión de fondo planteada en la causa. 3o) Que la competencia de esta Corte, en casos como el que originó las presentes actuaciones, sólo podría verse autorizada en el supuesto de que la apelación extraordinaria hubiese sido interpuesta ante el a quo, concedida o, de ser denegada, se hubiese deducido la respectiva queja (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 256, 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4o) Que es claro que ninguna de las hipótesis señaladas se configu- ra en el sub judice. Así lo reconocen los propios peticionarios cuando manifiestan que “la vía que se intenta tiene por efectividad obviar la sustanciación del recurso extraordinario por los procedimientos fijados para los supuestos del art. 14 de la ley 48, que no implican menoscabo alguno para ninguna de las partes dado que las mismas han tenido opor- tunidad de manifestarse sobre el fondo de la cuestión en debate”. 5o) Que, asimismo, debe señalarse que el ejercicio del Poder Judi- cial de la Nación requiere, para funcionar adecuadamente, del respeto por las leyes del Congreso que regulan el procedimiento de los recur- sos no como un tema meramente instrumental y accesorio, sino como una exigencia que se funda en las normas adoptadas por el constitu- yente para la pacífica y ordenada convivencia en la sociedad argenti- na. 6o) Que, en estas condiciones, la pretensión traída ante los estrados de esta Corte, al margen de los recaudos exigidos por la Constitución y por la ley, resulta inadmisible, por lo que debe desestimársela. Por ello, se rechaza la presentación directa de fs. 200/219. Notifí- quese y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT. 1042 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 PEDRO BRUNO ARBUZ Y OTRO V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación, si la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevén el art. 24, inc. 6o, ap. a), del decreto-ley 1285/58 y la resolución No 767/90 de la Corte Suprema. ENTIDADES FINANCIERAS. La garantía legal prevista en el art. 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depó- sitos genuinos y legítimos, y no a aquellos cuya causa u origen aparece como fraudulento. ENTIDADES FINANCIERAS. Si bien no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios, ello no significa que la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática. ENTIDADES FINANCIERAS. El Banco Central tiene la carga –atribuible también a los órganos judiciales– de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas y sólo se encuentra obliga- do a garantizar las relaciones genuinas de depósito y no aquellas cuya causa u origen se demuestre que es fraudulento. ENTIDADES FINANCIERAS. Al no tratarse de un caso en el que la ley presuma la simulación, es el Banco Central quien debe allegar la prueba de los hechos que constituyen presuncio- nes, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia pueden formar la convicción del juzgador sobre la existencia de un negocio simulado. ENTIDADES FINANCIERAS. Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la demanda por cumplimien- to de la garantía legal de los depósitos si las pruebas incorporadas a la causa 1043 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 –certificados emitidos en forma irregular– llevan a la conclusión de que no me- dió una genuina imposición de los fondos.