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“Batistini, Eduardo Rubén c

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_13

Jueces

Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

AMPARO CADUCIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 21.932 ley 22.415 ley 16.986 ley 48 ley 24.028 decreto 683/94 decreto 2677/91 decreto 683/94 decreto 683 resolución 300 resolución 15 resolución 195 resolución 274 resolución 300

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Batistini, Eduardo Rubén c/ Secretaría de Indus- tria y Comercio de la Nación s/ amparo”. Considerando: 1048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de la anterior instancia que había hecho lugar al amparo promovido por la actora con el objeto de que se declarase la nulidad o la imposibilidad de aplicar al caso la resolución –de la Secretaría de Industria de la Nación– 300/94, en cuanto, por el alcance que asignó a lo dispuesto por el art. 9o del decreto 683/94, impedía al actor obtener el despacho a plaza de ciertos automotores de origen extranjero que se encontraban depositados en zona primaria aduanera por no haberse documentado su importación para consumo al 31 de diciembre de 1994. 2o) Que para así decidir el tribunal a quo juzgó que la resolución impugnada, al establecer que los vehículos no producidos localmente y que se hallasen en condiciones de ser importados de acuerdo con el art. 9o del citado decreto, debían encontrarse en zona primaria adua- nera con el pertinente despacho de importación para consumo en la mencionada fecha, la que sería perentoria, improrrogable y operaría “como plazo...de caducidad para el ingreso de los vehículos en el terri- torio nacional”, no se ajusta a las reglas que fija el Código Aduanero respecto de los plazos y el modo como deben aplicarse las normas que prohíben la importación de mercaderías. Entendió que tales reglas son específicamente aplicables al caso y que, de otorgarse preeminen- cia a la resolución 300 por sobre ellas, no se cumpliría con el principio consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional. Entendió que al dictar la mencionada resolución la Secretaría de Industria actuó en exceso de sus facultades reglamentarias y que aquélla “no resulta oponible a legítimos derechos adquiridos al amparo de legislación an- terior” (fs. 125 vta.). 3o) Que contra tal decisión la demandada dedujo el recurso extraor- dinario que fue concedido a fs. 147/149. Sostiene el recurrente que no están acreditadas en autos las circunstancias habilitantes de la vía del amparo. Asimismo expresa que la ley 21.932 –que instauró el denomi- nado “régimen de reconversión de la industria automotriz”– confirió al Poder Ejecutivo una serie de facultades, entre las que se encuentra la de designar a la autoridad de aplicación de dicho régimen, carácter que fue otorgado a la Secretaría de Industria mediante el art. 26 del decreto 2677/91. En ese contexto, alega que las normas del Código Aduanero referentes a las prohibiciones a la importación y a la expor- tación no son aplicables al caso en examen pues el régimen de la in- dustria automotriz se encuentra regido por sus propias disposiciones. Sin perjuicio de ello, afirma que la prohibición cuyos alcances se en- 1049 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 cuentran en tela de juicio fue establecida por el decreto 683/94 –cuya publicación en el Boletín Oficial tuvo lugar el 13 de mayo de 1994– por lo que la situación encuadra en el principio genérico del art. 616 del Código Aduanero; y, en lo que respecta al art. 618 –según el recu- rrente– no sólo sus disposiciones han sido respetadas, sino que el cita- do decreto estableció un plazo más amplio que el contemplado por los dos incisos de dicho artículo al permitir la importación hasta el 31 de diciembre de 1994. 4o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de carácter federal. Además, la sentencia apelada –dictada por el supe- rior tribunal de la causa– es contraria al derecho que la recurrente funda en ellas, y ocasiona agravios de imposible o insuficiente repara- ción ulterior. 5o) Que la ley 21.932 instituyó un régimen de reconversión de la industria automotriz, cuya reglamentación encomendó al Poder Eje- cutivo Nacional, al que otorgó asimismo la atribución de “designar la autoridad de aplicación con sus atribuciones y responsabilidades” (in- ciso f del art. 4o). Con invocación de las facultades concedidas por di- cha ley, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 2677/91, por el que estable- ció un conjunto de normas con el propósito de reordenar y regular “la industria automotriz argentina y...la importación de automotores”, que regirían a partir del 1o de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1999 (art. 1o), y dispuso que la autoridad de aplicación del régimen sería la entonces Secretaría de Industria y Comercio, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a la que facultó “para dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias” (art. 26). 6o) Que asimismo, dicho decreto –en cuanto guarda relación con el caso– estableció el procedimiento con arreglo al cual determinados modelos de automotores podrían ser importados libremente “por cual- quier persona física o jurídica” (conf. art. 15). 7o) Que en virtud de la modificación que el decreto 683/94 –publi- cado en el Boletín Oficial el 13 de mayo de 1994– introdujo en las disposiciones del citado 2677/91, tal posibilidad quedó limitada a los modelos que se produjesen localmente (conf. art. 9o del decreto 683/94). 1050 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 En efecto, en la última parte del citado art. 9o –que sustituyó el texto del art. 15 del decreto 2677/91– se establece que a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto 683/94 “solamente podrán ser homologados los vehículos producidos en el territorio nacional”. Cabe señalar que los modelos homologados –en el sistema de dicho decreto– son los que podían ser importados libremente por cualquier persona física o jurídica. Pese al nuevo esquema instaurado, el mencionado decreto dispuso que “los vehículos no producidos localmente que a la fecha se encuen- tren en la condición de poder ser importados libremente por cualquier persona física o jurídica continuarán en esta condición hasta el 31 de diciembre de 1994”. De tal manera, el Poder Ejecutivo, a la par que estableció normas que vedaban la libre importación de automóviles cuyos modelos no correspondiesen a los producidos en el territorio nacional –más allá de mecanismos específicos de excepción– otorgó un plazo superior a los seis meses –que concluiría el 31 de diciembre de 1994– en el cual aquellos automotores podían continuar siendo libremente importados de acuerdo con el sistema normativo entonces vigente. 8o) Que de lo hasta aquí expuesto resulta que la importación de automotores se encontraba sujeta a un régimen propio, estructurado sobre la base de la ley 21.932 y de las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, conjunto normativo especial cuyas disposiciones no necesariamente deben sujetarse al ordenamiento de base previsto en el Código Aduanero (ley 22.415), pues las disposiciones de éste sólo son aplicables respecto de aquel régimen con carácter supletorio. En orden a tal conclusión corresponde poner de relieve que en la misma exposición de motivos del mencionado código, al hacerse refe- rencia a la Sección VIII de dicho ordenamiento –referente a las “prohi- biciones a la importación y a la exportación”, es decir, a la materia objeto de este pleito– se expresa: “La sección establece un estatuto básico de las prohibiciones que contemplan los diversos aspectos que interesan aduaneramente. Con ello se persigue reunir los principios y reglas que regulan la materia como así también que ese estatuto se aplique en forma supletoria con relación a las normas que impongan prohibiciones.” Se agrega en ese orden de ideas: “De esta manera, la tarea del legislador se verá facilitada notablemente en el futuro, pues al dictar la medida respectiva sólo deberá expresar el objeto de la pro- 1051 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 hibición y los puntos en que quiera apartarse de las disposiciones ge- nerales y supletorias previstas en el código”. 9o) Que, sin perjuicio de ello, el prolongado tiempo que transcurrió desde que la prohibición que resulta del art. 9o del decreto 683/94 fue publicada en el Boletín Oficial hasta el momento en que ella se haría efectiva –según los términos fijados en ese mismo decreto– impide afirmar que la resolución 300 de la Secretaría de Industria sea opues- ta a la ratio que inspira el beneficio previsto por el art. 618 del Código Aduanero, consistente en excluir de las prohibiciones de carácter eco- nómico a la mercadería que a la fecha de entrada en vigencia de la medida hubiese sido ya cargada en el medio de transporte y expedida con destino final al territorio aduanero, o se hallase en zona primaria aduanera. 10) Que, por otra parte, la cuestionada resolución 300, en cuanto estableció que los vehículos no producidos localmente que se hallasen en condiciones de ser importados por personas físicas o jurídicas con- forme a lo dispuesto por el último párrafo del art. 9o del decreto 683/94, debían al 31 de diciembre de 1994 estar en zona primaria aduanera con el respectivo pedido de despacho de importación para consumo, y que dicha fecha tendría carácter “perentorio”, “improrrogable” y ope- raría como plazo de caducidad para el ingreso de aquellos vehículos al territorio aduanero, no se presenta como un criterio manifiestamente ilegítimo o arbitrario en la aplicación de lo dispuesto en el citado de- creto, ya que ha adoptado una de las soluciones posibles que aquél ofrecía en lo atinente a la determinación de sus alcances. 11) Que cabe concluir, por lo tanto, que no se configura en el caso un supuesto en el que resulte procedente la vía excepcional del ampa- ro (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y art. 1o de la ley 16.986). 12) Que no obsta a tal conclusión el hecho de que anteriormente la Secretaría de Industria y Comercio hubiese dictado resoluciones por las que se contemplaba que cuando como consecuencia de la actualiza- ción de las listas de modelos, algunos de ellos quedasen eliminados, los vehículos correspondientes a tales modelos podrían ser despa

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