“Batistini, Eduardo Rubén c
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_13
Judges
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
AMPARO
CADUCIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 21.932
ley 22.415
ley 16.986
ley 48
ley 24.028
decreto 683/94
decreto 2677/91
decreto
683/94
decreto 683
resolución 300
resolución 15
resolución 195
resolución 274
resolución
300
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Batistini, Eduardo Rubén c/ Secretaría de Indus-
tria y Comercio de la Nación s/ amparo”.
Considerando:
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1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la
sentencia de la anterior instancia que había hecho lugar al amparo
promovido por la actora con el objeto de que se declarase la nulidad o
la imposibilidad de aplicar al caso la resolución –de la Secretaría de
Industria de la Nación– 300/94, en cuanto, por el alcance que asignó a
lo dispuesto por el art. 9o del decreto 683/94, impedía al actor obtener
el despacho a plaza de ciertos automotores de origen extranjero que se
encontraban depositados en zona primaria aduanera por no haberse
documentado su importación para consumo al 31 de diciembre de 1994.
2o) Que para así decidir el tribunal a quo juzgó que la resolución
impugnada, al establecer que los vehículos no producidos localmente y
que se hallasen en condiciones de ser importados de acuerdo con el
art. 9o del citado decreto, debían encontrarse en zona primaria adua-
nera con el pertinente despacho de importación para consumo en la
mencionada fecha, la que sería perentoria, improrrogable y operaría
“como plazo...de caducidad para el ingreso de los vehículos en el terri-
torio nacional”, no se ajusta a las reglas que fija el Código Aduanero
respecto de los plazos y el modo como deben aplicarse las normas que
prohíben la importación de mercaderías. Entendió que tales reglas
son específicamente aplicables al caso y que, de otorgarse preeminen-
cia a la resolución 300 por sobre ellas, no se cumpliría con el principio
consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional. Entendió que al
dictar la mencionada resolución la Secretaría de Industria actuó en
exceso de sus facultades reglamentarias y que aquélla “no resulta
oponible a legítimos derechos adquiridos al amparo de legislación an-
terior” (fs. 125 vta.).
3o) Que contra tal decisión la demandada dedujo el recurso extraor-
dinario que fue concedido a fs. 147/149. Sostiene el recurrente que no
están acreditadas en autos las circunstancias habilitantes de la vía del
amparo. Asimismo expresa que la ley 21.932 –que instauró el denomi-
nado “régimen de reconversión de la industria automotriz”– confirió
al Poder Ejecutivo una serie de facultades, entre las que se encuentra
la de designar a la autoridad de aplicación de dicho régimen, carácter
que fue otorgado a la Secretaría de Industria mediante el art. 26 del
decreto 2677/91. En ese contexto, alega que las normas del Código
Aduanero referentes a las prohibiciones a la importación y a la expor-
tación no son aplicables al caso en examen pues el régimen de la in-
dustria automotriz se encuentra regido por sus propias disposiciones.
Sin perjuicio de ello, afirma que la prohibición cuyos alcances se en-
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cuentran en tela de juicio fue establecida por el decreto 683/94 –cuya
publicación en el Boletín Oficial tuvo lugar el 13 de mayo de 1994–
por lo que la situación encuadra en el principio genérico del art. 616
del Código Aduanero; y, en lo que respecta al art. 618 –según el recu-
rrente– no sólo sus disposiciones han sido respetadas, sino que el cita-
do decreto estableció un plazo más amplio que el contemplado por los
dos incisos de dicho artículo al permitir la importación hasta el 31 de
diciembre de 1994.
4o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente
pues se encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de
carácter federal. Además, la sentencia apelada –dictada por el supe-
rior tribunal de la causa– es contraria al derecho que la recurrente
funda en ellas, y ocasiona agravios de imposible o insuficiente repara-
ción ulterior.
5o) Que la ley 21.932 instituyó un régimen de reconversión de la
industria automotriz, cuya reglamentación encomendó al Poder Eje-
cutivo Nacional, al que otorgó asimismo la atribución de “designar la
autoridad de aplicación con sus atribuciones y responsabilidades” (in-
ciso f del art. 4o). Con invocación de las facultades concedidas por di-
cha ley, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 2677/91, por el que estable-
ció un conjunto de normas con el propósito de reordenar y regular “la
industria automotriz argentina y...la importación de automotores”, que
regirían a partir del 1o de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de
1999 (art. 1o), y dispuso que la autoridad de aplicación del régimen
sería la entonces Secretaría de Industria y Comercio, del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, a la que facultó “para dictar
las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias” (art. 26).
6o) Que asimismo, dicho decreto –en cuanto guarda relación con el
caso– estableció el procedimiento con arreglo al cual determinados
modelos de automotores podrían ser importados libremente “por cual-
quier persona física o jurídica” (conf. art. 15).
7o) Que en virtud de la modificación que el decreto 683/94 –publi-
cado en el Boletín Oficial el 13 de mayo de 1994– introdujo en las
disposiciones del citado 2677/91, tal posibilidad quedó limitada a los
modelos que se produjesen localmente (conf. art. 9o del decreto
683/94).
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En efecto, en la última parte del citado art. 9o –que sustituyó el
texto del art. 15 del decreto 2677/91– se establece que a partir de la
entrada en vigencia del mencionado decreto 683/94 “solamente podrán
ser homologados los vehículos producidos en el territorio nacional”.
Cabe señalar que los modelos homologados –en el sistema de dicho
decreto– son los que podían ser importados libremente por cualquier
persona física o jurídica.
Pese al nuevo esquema instaurado, el mencionado decreto dispuso
que “los vehículos no producidos localmente que a la fecha se encuen-
tren en la condición de poder ser importados libremente por cualquier
persona física o jurídica continuarán en esta condición hasta el 31 de
diciembre de 1994”.
De tal manera, el Poder Ejecutivo, a la par que estableció normas
que vedaban la libre importación de automóviles cuyos modelos no
correspondiesen a los producidos en el territorio nacional –más allá de
mecanismos específicos de excepción– otorgó un plazo superior a los
seis meses –que concluiría el 31 de diciembre de 1994– en el cual
aquellos automotores podían continuar siendo libremente importados
de acuerdo con el sistema normativo entonces vigente.
8o) Que de lo hasta aquí expuesto resulta que la importación de
automotores se encontraba sujeta a un régimen propio, estructurado
sobre la base de la ley 21.932 y de las normas reglamentarias dictadas
en su consecuencia, conjunto normativo especial cuyas disposiciones
no necesariamente deben sujetarse al ordenamiento de base previsto
en el Código Aduanero (ley 22.415), pues las disposiciones de éste sólo
son aplicables respecto de aquel régimen con carácter supletorio.
En orden a tal conclusión corresponde poner de relieve que en la
misma exposición de motivos del mencionado código, al hacerse refe-
rencia a la Sección VIII de dicho ordenamiento –referente a las “prohi-
biciones a la importación y a la exportación”, es decir, a la materia
objeto de este pleito– se expresa: “La sección establece un estatuto
básico de las prohibiciones que contemplan los diversos aspectos que
interesan aduaneramente. Con ello se persigue reunir los principios y
reglas que regulan la materia como así también que ese estatuto se
aplique en forma supletoria con relación a las normas que impongan
prohibiciones.” Se agrega en ese orden de ideas: “De esta manera, la
tarea del legislador se verá facilitada notablemente en el futuro, pues
al dictar la medida respectiva sólo deberá expresar el objeto de la pro-
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hibición y los puntos en que quiera apartarse de las disposiciones ge-
nerales y supletorias previstas en el código”.
9o) Que, sin perjuicio de ello, el prolongado tiempo que transcurrió
desde que la prohibición que resulta del art. 9o del decreto 683/94 fue
publicada en el Boletín Oficial hasta el momento en que ella se haría
efectiva –según los términos fijados en ese mismo decreto– impide
afirmar que la resolución 300 de la Secretaría de Industria sea opues-
ta a la ratio que inspira el beneficio previsto por el art. 618 del Código
Aduanero, consistente en excluir de las prohibiciones de carácter eco-
nómico a la mercadería que a la fecha de entrada en vigencia de la
medida hubiese sido ya cargada en el medio de transporte y expedida
con destino final al territorio aduanero, o se hallase en zona primaria
aduanera.
10) Que, por otra parte, la cuestionada resolución 300, en cuanto
estableció que los vehículos no producidos localmente que se hallasen
en condiciones de ser importados por personas físicas o jurídicas con-
forme a lo dispuesto por el último párrafo del art. 9o del decreto 683/94,
debían al 31 de diciembre de 1994 estar en zona primaria aduanera
con el respectivo pedido de despacho de importación para consumo, y
que dicha fecha tendría carácter “perentorio”, “improrrogable” y ope-
raría como plazo de caducidad para el ingreso de aquellos vehículos al
territorio aduanero, no se presenta como un criterio manifiestamente
ilegítimo o arbitrario en la aplicación de lo dispuesto en el citado de-
creto, ya que ha adoptado una de las soluciones posibles que aquél
ofrecía en lo atinente a la determinación de sus alcances.
11) Que cabe concluir, por lo tanto, que no se configura en el caso
un supuesto en el que resulte procedente la vía excepcional del ampa-
ro (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y art. 1o de la ley 16.986).
12) Que no obsta a tal conclusión el hecho de que anteriormente la
Secretaría de Industria y Comercio hubiese dictado resoluciones por
las que se contemplaba que cuando como consecuencia de la actualiza-
ción de las listas de modelos, algunos de ellos quedasen eliminados,
los vehículos correspondientes a tales modelos podrían ser despa
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