“Cecco, Héctor Oscar c
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 367
ID: fallos_367_14
Judges
Belluscio
Boggiano
Nazareno
López
Costa
Cited Norms
ley 24.028
ley 23.643
ley 48.
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Cecco, Héctor Oscar c/ Municipalidad de Concor-
dia s/ accidente de trabajo”.
Considerando.
1o) Que el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, al admitir
parcialmente el recurso local de inaplicabilidad de ley deducido, modi-
ficó lo decidido en origen sólo en lo atinente a la ley aplicable a efectos
de calcular la indemnización por accidente de trabajo reclamada. Con-
tra tal pronunciamiento la municipalidad demandada dedujo el recur-
so extraordinario que fue concedido a fs. 310/312.
2o) Que en su decisión el a quo puntualizó que, al haber quedado
firme que la consolidación de la enfermedad padecida por el actor se
produjo el 18 de febrero de 1992, resultaba aplicable la ley 24.028,
vigente a esa fecha y no la ley 23.643 como lo habían entendido los
jueces de la causa. En consecuencia, ordenó el dictado de un nuevo
pronunciamiento a fin de que se practique la liquidación definitiva en
base a las pautas contenidas en la norma señalada. Por otra parte,
rechazó las restantes impugnaciones planteadas por la demandada,
entre ellas, la vinculada con una supuesta violación del principio de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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congruencia al haberse encuadrado el caso como enfermedad–accidente
y no como accidente de trabajo, tal como había sido denunciado en el
escrito de demanda.
3o) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias
la apelante sostiene, en síntesis, que el pronunciamiento resulta
autocontradictorio pues aplica la ley sólo en forma parcial, no pondera
adecuadamente la prueba producida y se aparta de los términos de la
litis en punto a la fecha de producción del infortunio denunciado.
4o) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante
para su consideración por la vía elegida pues, si bien remiten al exa-
men de materias que –por su índole no federal– son regularmente aje-
nas a esta instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha doc-
trina en los supuestos en que, como sucede en el sub lite, el pronuncia-
miento, mediante una aserción meramente dogmática, elude el trata-
miento de una cuestión propuesta que, en el marco de la normativa
que se dijo aplicar, resultaba conducente para una adecuada solución
del litigio.
5o) Que, a fin de desestimar la impugnación relacionada con el in-
correcto encuadre del caso como “enfermedad–accidente” a pesar de
que en la demanda se había alegado un accidente propiamente dicho,
el tribunal, por toda fundamentación, invocó un precedente propio en
el cual, ante un planteo similar, había resuelto que esa situación no
vulneraba el principio de congruencia. Al proceder de ese modo, omi-
tió ponderar que la dilucidación del punto asumía especial relevancia
ante las disposiciones de la ley 24.028, en cuyo ámbito ubicó la contro-
versia, toda vez que en dicha regulación se establecen marcadas dife-
renciaciones entre los supuestos de accidentes y enfermedades –cuyo
origen o agravamiento se imputan al trabajo– tanto en lo atinente al
sistema de atribución de responsabilidad al empleador como en rela-
ción con la carga de la prueba (confr. art. 2o de la ley 24.028).
6o) Que, en tales condiciones, y sin que lo expresado implique abrir
juicio acerca de la solución que en definitiva quepa atribuir sobre el
fondo del asunto, corresponde hacer lugar a la apelación, por guardar,
las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, el nexo directo
e inmediato a que se refiere el art. 15 de la ley 48.
El resultado a que se arriba torna innecesario el tratamiento de
los restantes agravios planteados.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y,
oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
ETAM S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias consti-
tuye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determina-
ción del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos
y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, en razón del
carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en
la instancia extraordinaria, excepto en los supuestos en que la decisión apelada
incurre en arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable lo decidido, si –no obstante que la cámara basó su regulación
en la magnitud del activo concursal, en la necesidad de no frustrar por un monto
excesivo el ejercicio del derecho de los acreedores y a la vez en el interés econó-
mico del impugnante que estaría dado no sólo por el crédito verificado sino por
los sujetos a verificación–, el monto de los honorarios efectivamente regulados
no resulta una derivación razonable de dichos criterios, dado que es ampliamen-
te superior al crédito verificado y también supera lo que recibiría el apelante si
se aceptara el sujeto a verificación.