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“Cecco, Héctor Oscar c

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 367 ID: fallos_367_14

Judges

Belluscio Boggiano Nazareno López Costa

Cited Norms

ley 24.028 ley 23.643 ley 48. ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Cecco, Héctor Oscar c/ Municipalidad de Concor- dia s/ accidente de trabajo”. Considerando. 1o) Que el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, al admitir parcialmente el recurso local de inaplicabilidad de ley deducido, modi- ficó lo decidido en origen sólo en lo atinente a la ley aplicable a efectos de calcular la indemnización por accidente de trabajo reclamada. Con- tra tal pronunciamiento la municipalidad demandada dedujo el recur- so extraordinario que fue concedido a fs. 310/312. 2o) Que en su decisión el a quo puntualizó que, al haber quedado firme que la consolidación de la enfermedad padecida por el actor se produjo el 18 de febrero de 1992, resultaba aplicable la ley 24.028, vigente a esa fecha y no la ley 23.643 como lo habían entendido los jueces de la causa. En consecuencia, ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento a fin de que se practique la liquidación definitiva en base a las pautas contenidas en la norma señalada. Por otra parte, rechazó las restantes impugnaciones planteadas por la demandada, entre ellas, la vinculada con una supuesta violación del principio de 1054 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 congruencia al haberse encuadrado el caso como enfermedad–accidente y no como accidente de trabajo, tal como había sido denunciado en el escrito de demanda. 3o) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias la apelante sostiene, en síntesis, que el pronunciamiento resulta autocontradictorio pues aplica la ley sólo en forma parcial, no pondera adecuadamente la prueba producida y se aparta de los términos de la litis en punto a la fecha de producción del infortunio denunciado. 4o) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, si bien remiten al exa- men de materias que –por su índole no federal– son regularmente aje- nas a esta instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha doc- trina en los supuestos en que, como sucede en el sub lite, el pronuncia- miento, mediante una aserción meramente dogmática, elude el trata- miento de una cuestión propuesta que, en el marco de la normativa que se dijo aplicar, resultaba conducente para una adecuada solución del litigio. 5o) Que, a fin de desestimar la impugnación relacionada con el in- correcto encuadre del caso como “enfermedad–accidente” a pesar de que en la demanda se había alegado un accidente propiamente dicho, el tribunal, por toda fundamentación, invocó un precedente propio en el cual, ante un planteo similar, había resuelto que esa situación no vulneraba el principio de congruencia. Al proceder de ese modo, omi- tió ponderar que la dilucidación del punto asumía especial relevancia ante las disposiciones de la ley 24.028, en cuyo ámbito ubicó la contro- versia, toda vez que en dicha regulación se establecen marcadas dife- renciaciones entre los supuestos de accidentes y enfermedades –cuyo origen o agravamiento se imputan al trabajo– tanto en lo atinente al sistema de atribución de responsabilidad al empleador como en rela- ción con la carga de la prueba (confr. art. 2o de la ley 24.028). 6o) Que, en tales condiciones, y sin que lo expresado implique abrir juicio acerca de la solución que en definitiva quepa atribuir sobre el fondo del asunto, corresponde hacer lugar a la apelación, por guardar, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, el nexo directo e inmediato a que se refiere el art. 15 de la ley 48. El resultado a que se arriba torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados. 1055 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. ETAM S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias consti- tuye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determina- ción del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria, excepto en los supuestos en que la decisión apelada incurre en arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable lo decidido, si –no obstante que la cámara basó su regulación en la magnitud del activo concursal, en la necesidad de no frustrar por un monto excesivo el ejercicio del derecho de los acreedores y a la vez en el interés econó- mico del impugnante que estaría dado no sólo por el crédito verificado sino por los sujetos a verificación–, el monto de los honorarios efectivamente regulados no resulta una derivación razonable de dichos criterios, dado que es ampliamen- te superior al crédito verificado y también supera lo que recibiría el apelante si se aceptara el sujeto a verificación.