“Etam
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_15
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ADUANA
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Etam S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de impug.
art. 59 L.C.”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que confirmó la de
primera instancia en lo relativo al rechazo del incidente de impugna-
ción y la imposición de las costas y la modificó en la regulación de
honorarios, la acreedora impugnante interpuso el recurso extraordi-
nario que fue desestimado en lo relativo a la decisión principal y con-
cedido con respecto a la regulación de honorarios.
2o) Que, en principio, lo concerniente a honorarios regulados en las
instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14
de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la
apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación
y aplicación de las normas arancelarias son, en razón del carácter fác-
tico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la
instancia extraordinaria. Sin embargo, este principio reconoce como
excepción los supuestos en que la decisión apelada incurre en arbitra-
riedad.
3o) Que esto es lo que ocurre en el pronunciamiento impugnado. La
cámara basó su regulación en la magnitud del activo concursal, en la
necesidad de no frustrar por un monto excesivo el ejercicio del derecho
de los acreedores y a la vez en el interés económico del impugnante
que estaría dado no sólo por el crédito verificado sino por los sujetos a
verificación. Sin embargo, el monto de los honorarios efectivamente
regulados no resulta una derivación razonable de dichos criterios, dado
que es ampliamente superior al crédito verificado y también supera lo
que recibiría la apelante si se aceptara el sujeto a verificación, espe-
cialmente si se tiene en cuenta que resultó aprobada por la junta de
acreedores una quita del 60% de todos los créditos.
4o) Que, en las condiciones expuestas, la sentencia apelada –en lo
que es motivo de agravio– no satisface sino en forma aparente la nece-
sidad de ser una derivación razonada del derecho vigente con adecua-
da referencia a los hechos de la causa, por lo que es arbitraria y debe
ser dejada sin efecto.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada con el alcance indicado, debiendo volver los
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
HILANDERIA FUEGUINA S.A.I.C. V. ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si el recurso extraordinario fue concedido en cuanto –a juicio del a quo– el recu-
rrente cuestionó la interpretación de normas de carácter federal, y denegado en
lo referente a los agravios fundados en la arbitrariedad del fallo, y el recurrente
consintió tal decisión judicial ya que no dedujo la respectiva queja, la jurisdic-
ción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha
otorgado el a quo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter proce-
sal.
La interpretación de normas procesales incluidas en leyes federales constituye,
en principio, una cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordi-
nario.
Es tardía la cuestión introducida sólo en el recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
No constituye sentencia definitiva el pronunciamiento que estableció que, a fal-
ta de acuerdo de partes, lo referente al modo como debe cancelarse la obligación
se resolvería en la etapa de ejecución.
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