“Hilandería Fueguina
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_16
Jueces
Belluscio
Boggiano
Nazareno
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
ADUANA
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.982
ley 23.697
ley 48.
ley 333/58
ley 21.965
ley 48
decreto 1333/89
Fallos: 313:1391
Fallos: 310:903
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Hilandería Fueguina S.A.I.C. c/ A.N.A. s/ cobro
de australes”.
Considerando:
1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la ante-
rior instancia que había hecho lugar a la demanda tendiente a obtener
el cobro de reembolsos correspondientes a exportaciones realizadas
desde la Aduana de Río Gallegos al área aduanera especial de la Isla
Grande de la Tierra del Fuego en el curso de los años 1989 y 1990.
Dispuso asimismo que la deuda resultante quedaría alcanzada por el
régimen de consolidación instaurado por la ley 23.982. Los alcances de
este aspecto del fallo fueron luego precisados mediante la resolución
de fs. 196.
2o) Que contra tal sentencia la Administración Nacional de Adua-
nas dedujo recurso extraordinario que fue concedido en cuanto –a jui-
cio del a quo– el recurrente cuestionó la interpretación de normas de
carácter federal, y denegado en lo referente a los agravios fundados en
la arbitrariedad del fallo (confr. fs. 199/199 vta.).
3o) Que el recurrente consintió tal decisión judicial ya que no dedu-
jo la respectiva queja, por lo que la jurisdicción de esta Corte ha que-
dado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado el tribu-
nal a quo (Fallos: 313:1391, entre muchos otros).
4o) Que, por lo tanto, no pueden ser considerados los agravios del
organismo aduanero que, en definitiva, tienen sustento en impugnar
lo afirmado por la cámara en el sentido de que no se encontraba en
discusión en ese estado del proceso la legitimidad de las operaciones
de exportación realizadas por la parte actora ni la procedencia de los
reintegros reclamados ni el procedimiento seguido para ello, extremos
que el a quo consideró que se encontraban expresamente reconocidos
en virtud del resultado de las medidas para mejor proveer ordenadas
en esa alzada.
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5o) Que, por la misma razón antes enunciada, tampoco puede ser
revisada por esta Corte la conclusión del a quo respecto de la mora en
que incurrió el servicio aduanero, y que la conducta de éste obligó a la
actora a iniciar el pleito.
6o) Que por otra parte, la Administración Nacional de Aduanas
aduce en el recurso extraordinario que el demandante no se ajustó al
procedimiento previsto en el Código Aduanero, ya que, según afirma,
surge del art. 1053, inc. d, de dicho ordenamiento legal –en concordan-
cia con sus arts. 835 y 836, y arts. 95 y 96 de su reglamento– que el
reclamo debía ser efectuado ante el servicio aduanero, cuya resolución
–en su caso– podía ser impugnada por las vías procesales pertinentes.
Toda vez que el auto de fs. 199/199 vta. permite ser interpretado en el
sentido de que en lo concerniente a tal planteo el recurso extraordina-
rio ha sido concedido, corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre
su admisibilidad.
7o) Que, sin perjuicio de la conocida jurisprudencia según la cual la
interpretación de normas procesales incluidas en leyes federales cons-
tituye, en principio, una cuestión ajena al ámbito del recurso extraor-
dinario (Fallos: 310:903; 312:1913; 313:235), cabe destacar que la men-
cionada cuestión ha sido introducida por el organismo aduanero sólo
en el recurso extraordinario, y además, importa una evidente contra-
dicción con la tesis que había sostenido el ente demandado a lo largo
del proceso, donde adujo que carecía de legitimación pasiva, pues el
tema era de incumbencia de la Dirección General Impositiva (confr. fs.
61/62), o del Estado Nacional (Ministerio de Economía) (fs. 102/103 vta.).
Por lo tanto, el aludido agravio resulta claramente improcedente.
8o) Que, por último, el recurso extraordinario resulta igualmente
inadmisible en lo relativo a los agravios fundados en que para la can-
celación de la deuda existía un mecanismo específico –conformado por
el art. 20 de la ley 23.697, el art. 4o del decreto 1333/89 y la resolución
del Ministerio de Economía 629/90– que desplazaría a las normas de
la ley 23.982 que la cámara juzgó aplicables en la sentencia de fs.
175/178.
Al respecto cabe poner de relieve que el tribunal a quo, mediante
la resolución de fs. 196 –que no fue objeto de recurso alguno–, aclaró la
sentencia indicando que lo allí resuelto no significaba que debiera re-
solverse en ese estadio del proceso si el título que correspondía para
saldar la deuda era el creado por el decreto 1333/89 y que, si no hubiere
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acuerdo entre las partes, ese punto se resolvería en la etapa de ejecu-
ción. En tales condiciones, en lo referente al modo como debe cancelarse
la obligación, la decisión contra la que se interpuso la apelación ex-
traordinaria no reviste el carácter de sentencia definitiva en los térmi-
nos del art. 14 de la ley 48.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con
costas. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
IRMA O. LAVAGNINI DE MILLOC (EN REP. MILLOC, JAVIER H.) V. CAJA DE RETIROS,
JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el reclamo
por diferencias originadas en el pago de un adicional no remunerativo, en tanto
se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal –art.
98, ap. 1o, del decreto-ley 333/58 y art. 113 de la ley 21.965– y la decisión defini-
tiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ellas
funda el recurrente (art. 14 de la ley 48).
RETIRO POLICIAL.
El adicional no remunerativo establecido por las resoluciones conjuntas del Mi-
nisterio de Economía No 18/90 y del Ministerio del Interior No 1/90 para el per-
sonal de la Policía Federal, debe ser pagado en la misma proporción con el que
la pensión es determinada respecto del salario que constituye su referencia,
según lo previsto en el art. 113 de la ley 21.965 –setenta y cinco por ciento–, con
prescindencia de las circunstancias personales del causante, que no inciden en
la fijación del monto de dicho beneficio.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
Si en todos los casos el adicional no remunerativo establecido por las resolucio-
nes conjuntas del Ministerio de Economía No 18/90 y del Ministerio del Interior
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No 1/90 para el personal de la Policía Federal debe percibirse en la misma pro-
porción con que se calculan los haberes de pensión, las diferencias de cálculo
–que determinan el monto de los beneficios– se mantienen proporcionalmente
en el cobro del suplemento y no consagran desigualdad respecto de otros benefi-
ciarios.