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“Pérez Cuesta

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_19

Jueces

Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 23.549 ley 11.683 ley 24.028 Fallos: 312:1010 Fallos: 316:1833 Fallos: 310:1928 Fallos: 307:1804 Fallos: 313:1420

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ ac- ción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)”. Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenado a la Dirección General Impositiva que se abstuviese de innovar la si- tuación fiscal de la actora, como asimismo de iniciar contra ella cual- quier procedimiento relacionado con el ahorro forzoso –años 1986/ 1987 y 1987/1988– hasta que recayese sentencia definitiva en el proceso. Contra tal pronunciamiento el apoderado de la Dirección General Impositiva dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 119/121. 2o) Que la medida cautelar a la que se hizo referencia fue adoptada en el marco de una acción meramente declarativa –art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– entablada por la actora a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.549 –arts. 1o al 29– en cuanto estableció un régimen de “ahorro obligatorio”. 3o) Que para confirmar el otorgamiento de la medida cautelar dis- puesta por el juez de primera instancia el tribunal a quo se remitió a su propia jurisprudencia –favorable a la inconstitucionalidad de la ley citada– y sobre esa base, “sin que ello implique anticipar opinión defi- 1071 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 nitiva sobre el porvenir del proceso” (fs. 105) tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el demandante. 4o) Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300: 1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha estable- cido este Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010; 313:1420 y 316:2922), pues lo decidido excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para pertur- bar la oportuna percepción de la renta pública. En tales condiciones –y toda vez que se encuentra en juego la aplicación de una ley federal– el planteo formulado por el recurrente constituye cuestión suficiente para justificar la intervención de la Corte por la vía elegida. 5o) Que cabe poner de relieve que los agravios expresados por el Fisco Nacional en el recurso extraordinario no radican en el hecho de que la actora haya encauzado su impugnación a la validez del régimen de ahorro obligatorio mediante la “acción meramente declarativa” pre- vista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que se centran en la consideración de que en el marco de aquel proceso no cabe el otorgamiento de la medida cautelar que ha sido concedida al demandante. 6o) Que corresponde señalar que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y que dentro de aqué- llas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fa- llo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (confr. Fallos: 316:1833). 7o) Que la necesidad de esa mayor prudencia deriva asimismo de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos –en el caso se trata de una ley federal– y de la consideración del interés público en juego (confr. doctrina de Fallos: 310:1928 y sus citas), frente a lo cual la existencia de precedentes de la cámara a quo en los que habría de- clarado la inconstitucionalidad del régimen de ahorro obligatorio no es fundamento bastante para la concesión de la medida cautelar soli- citada. 1072 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 8o) Que, por otra parte, en lo referente al requisito del “peligro en la demora”, previsto en el art. 230, inc. 2o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde destacar –sin que ello importe juicio alguno acerca de la posibilidad de iniciar acciones meramente declarativas en materias en las que resulta aplicable la ley 11.683– que si el contribuyente encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no puede desconocer que ella está destinada, por su ín- dole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que en prin- cipio obsta a que pueda configurarse aquel recaudo (Fallos: 307:1804 y causa: E.121.XXVII. “Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. c/ Estado Nacional – Dirección General Impositiva”, fallada el 10 de agosto de 1995). 9o) Que, por lo demás, la resolución apelada –en cuanto admitió una medida cautelar que conlleva la suspensión de la exigibilidad de la deuda tributaria– incurrió en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcio- namiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010 y sus citas), y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca el pronunciamiento apelado en cuanto fue objeto de agravios. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIO TAPIA MINA V. ARTES GRAFICAS VARELA HNOS. S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias cons- tituye materia ajena al recurso extraordinario, toda vez que determinar el mon- 1073 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 to del litigio, apreciar los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como principio, en virtud del carác- ter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en esa instancia, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la decisión exhibe una evidente falta de fundamentación y no toma en consideración las previsio- nes legales vigentes que fijan pautas específicas para determinar los emolu- mentos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es descalificable el pronunciamiento que, sin invocar disposición legal alguna y omitiendo considerar las previsiones de los arts. 17 y 19 de la ley 24.028, concer- nientes al tema e invocadas por la demandada, se limitó a establecer porcenta- jes sobre el monto de la condena, sin reparar en la significativa proporción que la sumatoria de las retribuciones representaba respecto de dicho monto.