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“Técnicas Constructivas Industrializadas

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 367 ID: fallos_367_21

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUIEBRA CASACIÓN BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.551 ley 48 ley 21.526 ley 21.307 ley 22.248 resolución 7 Fallos: 303:1027 Fallos: 306:712

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Técnicas Constructivas Industrializadas S.A. s/ acción de amparo s/ incidente recurso extraordinario”. 1076 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Considerando: 1o) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén revocó la sentencia de la anterior instancia, y admitió la pretensión de la actora consistente en que se impusiera a la Compañía Financiera SIC S.A. (en liquidación) el cumplimiento del trámite establecido por la comunicación “A” 1194 del Banco Central, de modo de posibilitar el acceso de la demandante al régimen de cancelación de pasivos allí pre- visto. Para así decidir sostuvo el tribunal a quo –mediante el voto que conformó la mayoría– que era indudable que la demandada se encon- traba comprendida dentro de los términos de aquella comunicación, pues se trata de una entidad financiera sujeta al control del Banco Central, sin que se hubiese acreditado que no tuviera préstamos o redescuentos con éste. Entendió que el hecho de que se hubiese declarado la quiebra de la entidad financiera no modificaba tal conclusión pues su inclusión al sistema se hallaba prevista en la resolución del Directorio del Banco Central de fecha 12 de abril de 1989 y en la circular “A” 1407. Consideró, además, que el tribunal se encontraba avocado al cono- cimiento de la causa en razón del planteo de recursos de casación, y que tal supuesto no se encuentra comprendido en los términos del ar- tículo 136 de la ley 19.551. Finalmente, resolvió mantener –en forma parcial– la medida cautelar dispuesta a fs. 89/90. 2o) Que contra este pronunciamiento, el Banco Central de la Repú- blica Argentina, en su carácter de síndico, inventariador y liquidador de la demandada fallida, planteó recurso extraordinario, que fue con- cedido a fs. 49/50 del incidente originado por la interposición de dicho recurso, en la causa “Técnicas Constructivas Industrializadas S.A s/ acción de amparo s/ incidente de recurso extraordinario”. En su remedio federal el recurrente sostiene que la conclusión a que se arribó en el fallo que impugna revela, por una parte, una inade- cuada selección de las normas que rigen el caso –artículos 915, 918 y 919 in fine del Código Civil y 218 del Código de Comercio– y, por otra, 1077 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 una omisión en la aplicación del artículo 136 de la Ley de Concursos. Asimismo, agregó que el fallo trasuntaba una contradicción entre sus asertos y el contenido de la presentación de una de las partes al consi- derar que el argumento de la sentencia de primera instancia relativo a la obligación de la Cía. Financiera SIC S.A de incluir a Técnicas Cons- tructivas Industrializadas S.A en el régimen de cancelación de pasivos establecido en la comunicación “A” 1194 con posterioridad a su liqui- dación, había pasado en autoridad de cosa juzgada –por hallarse precluida la oportunidad de cuestionarlo– cuando este razonamiento había sido rebatido por la demandada en su presentación de fs. 445/ 448 vta. Entendió que si la participación en este sistema de cancelación de pasivos no era obligatorio para las entidades financieras, al no surgir ello de norma alguna, en el caso de la demandada ello era imposible ya que ésta no mantenía líneas de préstamos con el Banco Central. Afir- mó que se produjo el vencimiento del plazo previsto en la comunica- ción “A” 1194, para ingresar en el citado régimen el día 28 de febrero de 1989 sin que éste se hubiera concretado entre las partes. Puso de relieve, además, que con posterioridad a esta fecha límite, la deman- dada cobró los importes correspondientes a los certificados de obra emitidos por el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo de Neuquén, cedidos a favor de SIC S.A en pago de la deuda que se pre- tendía cancelar por el régimen, sin que ello mereciera reparos por par- te de la actora. Destacó que tampoco resultaba exigible a la Cía. Financiera SIC S.A. la obligación de incluir a la actora en el régimen de cancelación una vez decretada su liquidación, pues si bien la comunicación “A” 1407 preveía la participación en él de entidades en tal situación, lo cierto es que ello se encontraba supeditado a la previa determinación, por parte de la gerencia de liquidaciones del Banco Central, de la nó- mina de entidades que podrían intervenir en cada llamado a licita- ción, lo que no se concretó. Consideró que se había incurrido en una absurda valoración de la prueba producida y que se había invertido el onus probandi al hacer recaer sobre la demandada la carga de acreditar que la Cía. Financie- ra SIC S.A. no tenía préstamos con el Banco Central, cuando la prueba de tal extremo constituía el presupuesto fáctico para la aplicación de la norma invocada por la actora. 1078 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Destacó, con cita de doctrina de este Tribunal (Fallos: 303:1027; 306:546), que habiéndose decretado la quiebra de la demandada, el proceso de ejecución colectiva de bienes de la entidad fallida ejerce fuero de atracción y que la sentencia, al disponer la subsistencia de la medida cautelar, prescindió de considerar las consecuencias que se derivaban de la aplicación del artículo 136 de la ley 19.551 –vgr. la exclusiva competencia del juez interviniente en el proceso concursal para entender en lo referente a aquélla–. 3o) Que tales agravios suscitan cuestión federal bastante como para habilitar la vía elegida pues, aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena, en principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal extremo no constituye óbice decisivo para admitir el recurso cuando, como en el caso, lo resuelto no se asienta en la valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al pro- ceso, omite la consideración de extremos prima facie conducentes para la solución del litigio, prescinde de la normativa regulatoria del régi- men de cancelación de pasivos y redescuentos para entidades en liqui- dación y se sustenta en pautas de excesiva latitud, todo lo cual redun- da en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible de los fallos judiciales y lesiona el derecho de defensa (confr. doctrina de Fallos: 306:712 y 1693; 308:640; 310:485 y 925 y 316:1873). Por otra parte, el recurso extraordinario se dirige contra una sen- tencia definitiva –según surge inequívocamente de sus términos– dic- tada por el tribunal superior de la causa (art. 14 de la ley 48). 4o) Que como antecedentes relevantes de la cuestión, cabe consig- nar que la sociedad Técnicas Constructivas Industrializadas S.A. sus- cribió con la Cía. Financiera SIC S.A. contratos de mutuo que se halla- ban garantizados por certificados de obra del Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo de Neuquén. A su respecto, con fecha 5 de octu- bre de 1988, la sociedad mutuante y la compañía financiera celebra- ron un contrato de cesión de créditos (confr. fs. 20) por el que se trans- firieron a ésta los créditos que a aquélla le correspondían por dichos certificados, el que fue posteriormente rectificado por escritura públi- ca No 559, de fecha 30 de noviembre de 1988 (confr. fs. 21/22 vta.). El Banco Central emitió el 24 de mayo de 1988 la circular “A” 1194 que posibilitaba la cancelación total o parcial de líneas de préstamo y de redescuentos otorgados a las entidades financieras y a las ex enti- dades en liquidación. 1079 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Por comunicación “A” 1225 del 18 de julio de 1988 (confr. fs. 255/ 271), se puso en conocimiento de las entidades financieras comprendi- das en la ley 21.526 el procedimiento a seguir en el marco del referido régimen cancelatorio, especificándose que, oportunamente, se divul- garían las normas que debían observar las entidades financieras en liquidación. La actora envió el 26 de agosto de 1988 una nota a la financiera por la que le manifestaba su voluntad de cancelar su pasivo conforme al régimen de la precitada circular. El 18 de abril de 1989, por resolución No 185 del Banco Central, se dispuso la liquidación de la Cía. Financiera SIC S.A. (confr. fs. 286/ 290). La comisión No 4 del directorio del Banco Central dispuso, con fe- cha 12 de abril de 1989 que, frente a lo establecido en el punto 1 de la comunicación “A” 1194, podrían participar del régimen especial de cancelación de préstamos y redescuentos las entidades financieras sin quiebra decretada y aquellas en cuyos procesos concursales existiera sentencia firme de verificación de las acreencias del ente de control, con el privilegio previsto en el artículo 54 de la ley 21.526. Quedaron excluidas de tal procedimiento cancelatorio las entida- des liquidadas sobre las que pesaran medidas de no innovar que impi- diesen la cancelación de las acreencias del ente de control, las que se hallaban en proceso de quiebra, en cuyo contexto se encontrara verifi- cado el crédito del ente rector, con privilegio absoluto, pero su priori- dad de cobro debía ceder frente a acreedores de grado preferente y las entidades que no poseyeran recursos genuinos que les permitieran la cancelación de dichas obligaciones. Se encomendó a la gerencia de liquidaciones el análisis y la deter- minación de las entidades financieras liquidadas cuya situación per- mitía su incorporación al régimen vinculado con la comunicación “A” 1194. Asimismo, se decidió que las delegaciones liquidadoras debían re- querir de los juzgados intervinientes en los concursos de los interme- diarios financieros fallidos, la expresa autorización para intervenir en el régimen de cancelación de pasivos. 1080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 En este orden de ideas, por comunicación “A” 1407 del 28 de abril de 1989, se reglamentó la participación de las entidades en liquida- ción en el régimen previsto en la comunicación “A” 1194, la que quedó supeditada a la previa evaluación que efectuaría el ente de control –por medio de su gerencia de liquidaciones– acerca de la situación legal de las entidades liquidadas y, conforme a ello, debía confeccionar la

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