“Vega, Leonardo Miguel y otros c
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_22
Judges
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DESPIDO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 22.248
ley 48
ley 21.307
Fallos: 306:1964
Fallos: 316:3104
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Vega, Leonardo Miguel y otros c/ D’Angiola Arcucci
–apelación de sentencia– inconstitucionalidad y casación”.
Considerando:
1o) Que la Sala Segunda de la Corte de Justicia de la Provincia de
San Juan, al rechazar el recurso de casación deducido, dejó firme la
sentencia dictada por la cámara de apelaciones en cuanto había recha-
zado en lo principal la demanda promovida por los actores. Contra tal
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pronunciamiento éstos interpusieron el recurso extraordinario que fue
concedido a fs. 79/79 vta.
2o) Que en estos autos los demandantes reclamaron diferencias en
la indemnización por despido, prevista por el art. 76 del Régimen Na-
cional del Trabajo Agrario (ley 22.248). Sostuvieron que la demanda-
da, para calcular las tarifas, se ciñó estrictamente a la disposición nor-
mativa mencionada, según la cual la base computable por cada año de
antigüedad no puede superar el monto de tres veces el importe del
salario mínimo vital y móvil. El módulo de referencia, vigente para el
mes de agosto de 1990 en que se produjeron las desvinculaciones, re-
sultó de 20.000, conforme con la resolución No 7/89 del Consejo Na-
cional del Salario Mínimo Vital y Móvil dictada en junio del año ante-
rior. De tal modo –señalaron– al no haber sido actualizado pese a la
alta inflación registrada en dicho período, la base salarial escapó al
criterio de equidad y justicia que debe imperar especialmente en el
fuero laboral. Como ejemplo del envilecimiento del referido salario
mínimo indicaron que el jornal diario de un obrero de la actividad,
para julio de 1990, era sustancialmente superior –de 31.770– y que
si se actualizara –como pretendieron– el salario establecido por la re-
solución No 7/89, se obtendría un importe mensual de
1.241.545.
Para el caso de que ese procedimiento de actualización no fuera acep-
tado en sede judicial solicitaron, en subsidio, que se declarase incons-
titucional la citada resolución por vulnerar principios y derechos de
raigambre constitucional.
3o) Que el fallo de primera instancia (fs. 95/105 del expediente prin-
cipal) hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucional la resolu-
ción 7/89. Esa sentencia fue apelada por la vencida (fs. 109 y 114/116),
lo que dio lugar a que la alzada se expidiera (fs. 138/142) acogiendo
igualmente el reclamo sobre la base de la actualización del salario
mínimo y vital pero sin emitir opinión acerca de la constitucionalidad
de la norma por considerar que el examen de ese punto constituía una
cuestión académica. El superior tribunal provincial (fs. 148/152), al
admitir el recurso local deducido por la demandada, dejó sin efecto la
decisión de la cámara y, sin expedirse sobre el fondo del asunto, orde-
nó dictar uno nuevo en la inteligencia de que resultaba esencial un
pronunciamiento concreto sobre el planteo de inconstitucionalidad que
había sido preterido. En consecuencia, la sala del tribunal de alzada
que siguió en orden de turno (fs. 164/166) decidió que la resolución No
7/89 no era inconstitucional, temperamento que, en su segunda inter-
vención, fue reafirmado por el a quo.
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4o) Que el superior tribunal provincial fundó sus conclusiones en
diversos precedentes propios, en los cuales había expresado que no
corresponde la fijación del quantum del salario mínimo y vital por par-
te de los jueces, por más ponderable que fuese su intención en tal sen-
tido, pues ello implica el ejercicio de una atribución de la cual carecen.
5o) Que en su apelación extraordinaria, los actores sostienen, en-
tre otras consideraciones, que la circunstancia de que el salario míni-
mo vital y móvil haya permanecido inalterado desde el mes de julio de
1989 escapa y es ajena a criterios de equidad y justicia y, si los poderes
públicos no actuaron, deben ser los órganos jurisdiccionales los que
tienen que adecuar los preceptos legales a las circunstancias del caso
en aras de los principios y derechos que nuestra Constitución garanti-
za a todos sus habitantes.
6o) Que el remedio federal resulta procedente, toda vez que en la
causa se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de cláusulas consti-
tucionales y la decisión definitiva ha sido contraria a la pretensión que
los apelantes fundaron en aquéllas (art. 14, inc. 3o de la ley 48).
7o) Que en el precedente que se registra en Fallos: 306:1964, esta
Corte decidió que la determinación del salario mínimo vital y móvil
–originariamente a cargo del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vi-
tal y Móvil– en el marco de la ley 21.307, constituía una atribución
propia que el Poder Ejecutivo Nacional ejercía para fijar la política
económica y social, por lo que correspondía reconocerle una razonable
amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia
con los lineamientos generales que la inspiran. Sin embargo, el Tribu-
nal no descartó que en otros supuestos se pudieran presentar circuns-
tancias que autorizasen una solución distinta. Tal es el caso en que se
compruebe que la remuneración mínima fijada configura la supresión
o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, o cuando
dicho importe hubiese sido establecido en forma absurda o arbitraria
(considerando 6o).
8o) Que, aunque la doctrina mencionada en el considerando ante-
rior, como sus excepciones, han sido referidas a la facultad atribuida
al Poder Ejecutivo, nada obsta a que resulte aplicable a los supuestos
en los cuales, como ocurre en el caso, la fijación del salario mínimo
vital y móvil (durante el período 1989/1990) estuvo a cargo del consejo,
de integración paritaria, que originariamente había cumplido tal fun-
ción.
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9o) Que, en el precedente de Fallos: 316:3104, esta Corte hizo apli-
cación de la excepción a la doctrina mencionada en el considerando 7o
de la presente, toda vez que en ese caso constató que la utilización del
salario mínimo vital y móvil establecido por la resolución No 7/89 para
el cálculo del tope indemnizatorio previsto en la ley de accidentes de
trabajo, había implicado la pulverización del real significado económi-
co del crédito del actor.
10) Que los fundamentos y conclusiones del fallo mencionado (en
especial considerandos 10 a 12, a los que cabe remitir en razón de
brevedad) resultan aplicables al sub examine. Ello es así pues en la
especie se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la
misma resolución cuestionada en el referido precedente, cuya aplica-
ción produjo efectos distorsivos que se proyectan en la determinación
de un beneficio que, aunque destinado a resarcir un daño distinto (aquí
las consecuencias de un despido injustificado y en el precedente citado
las derivadas de un infortunio laboral), reconoce idéntica naturaleza
indemnizatoria y presenta similares características en cuanto a su modo
de cálculo tarifado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso. Con cos-
tas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese
copia del precedente a que se hace referencia. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT.
EMILIO ROQUE CONFORTI V. JUAN JOSE MEDINA Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Suscitan cuestión federal los agravios dirigidos contra la sentencia que modificó
en forma parcial el fallo de primera instancia que había admitido una demanda
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por indemnización de los daños y perjuicios causados en un accidente de tránsi-
to, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho y prueba, ajenas –como
regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta
óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface
de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es arbitrario el pronunciamiento que, sobre la base de las conclusiones de los
informes de los peritos, estableció una suma que dista de ser una ponderación
apropiada del daño inferido, ya que no concreta en la práctica los patrones seña-
lados en la sentencia ni traduce los parámetros que condujeron al resultado
obtenido, amén de que el a quo no fundamentó las razones por las que unificó en
un solo rubro los reclamos que habían sido discriminados formalmente en la
demanda.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral.
Corresponde admitir el agravio referente al daño moral, si la suma fijada por tal
concepto no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la deter-
minación del perjuicio causado en punto a lo que dispone el art. 165 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues a pesar de reconocer el sufrimien-
to por las lesiones de la víctima el tribunal ha establecido su cuantía en térmi-
nos que desvirtúan el principio de reparación integral propio de la materia en
examen.
RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Lo atinente a los montos fijados por daño estético y gastos médicos y de trans-
porte y el rechazo del reclamo de resarcimiento por la pérdida de aptitud nup-
cial se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia pro-
pia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48,
máxime cuando el a quo ha expuesto fundamentos suficientes de igual carácter
que, más allá de su acierto o error, sirven para dar base jurídica a lo resuelto y
para excluir la
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