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“Vega, Leonardo Miguel y otros c

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_22

Judges

Boggiano Nazareno Vázquez

Keywords / Subjects

APELACIÓN DESPIDO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 22.248 ley 48 ley 21.307 Fallos: 306:1964 Fallos: 316:3104

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Vega, Leonardo Miguel y otros c/ D’Angiola Arcucci –apelación de sentencia– inconstitucionalidad y casación”. Considerando: 1o) Que la Sala Segunda de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, al rechazar el recurso de casación deducido, dejó firme la sentencia dictada por la cámara de apelaciones en cuanto había recha- zado en lo principal la demanda promovida por los actores. Contra tal 1083 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 pronunciamiento éstos interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 79/79 vta. 2o) Que en estos autos los demandantes reclamaron diferencias en la indemnización por despido, prevista por el art. 76 del Régimen Na- cional del Trabajo Agrario (ley 22.248). Sostuvieron que la demanda- da, para calcular las tarifas, se ciñó estrictamente a la disposición nor- mativa mencionada, según la cual la base computable por cada año de antigüedad no puede superar el monto de tres veces el importe del salario mínimo vital y móvil. El módulo de referencia, vigente para el mes de agosto de 1990 en que se produjeron las desvinculaciones, re- sultó de 20.000, conforme con la resolución No 7/89 del Consejo Na- cional del Salario Mínimo Vital y Móvil dictada en junio del año ante- rior. De tal modo –señalaron– al no haber sido actualizado pese a la alta inflación registrada en dicho período, la base salarial escapó al criterio de equidad y justicia que debe imperar especialmente en el fuero laboral. Como ejemplo del envilecimiento del referido salario mínimo indicaron que el jornal diario de un obrero de la actividad, para julio de 1990, era sustancialmente superior –de 31.770– y que si se actualizara –como pretendieron– el salario establecido por la re- solución No 7/89, se obtendría un importe mensual de 1.241.545. Para el caso de que ese procedimiento de actualización no fuera acep- tado en sede judicial solicitaron, en subsidio, que se declarase incons- titucional la citada resolución por vulnerar principios y derechos de raigambre constitucional. 3o) Que el fallo de primera instancia (fs. 95/105 del expediente prin- cipal) hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucional la resolu- ción 7/89. Esa sentencia fue apelada por la vencida (fs. 109 y 114/116), lo que dio lugar a que la alzada se expidiera (fs. 138/142) acogiendo igualmente el reclamo sobre la base de la actualización del salario mínimo y vital pero sin emitir opinión acerca de la constitucionalidad de la norma por considerar que el examen de ese punto constituía una cuestión académica. El superior tribunal provincial (fs. 148/152), al admitir el recurso local deducido por la demandada, dejó sin efecto la decisión de la cámara y, sin expedirse sobre el fondo del asunto, orde- nó dictar uno nuevo en la inteligencia de que resultaba esencial un pronunciamiento concreto sobre el planteo de inconstitucionalidad que había sido preterido. En consecuencia, la sala del tribunal de alzada que siguió en orden de turno (fs. 164/166) decidió que la resolución No 7/89 no era inconstitucional, temperamento que, en su segunda inter- vención, fue reafirmado por el a quo. 1084 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4o) Que el superior tribunal provincial fundó sus conclusiones en diversos precedentes propios, en los cuales había expresado que no corresponde la fijación del quantum del salario mínimo y vital por par- te de los jueces, por más ponderable que fuese su intención en tal sen- tido, pues ello implica el ejercicio de una atribución de la cual carecen. 5o) Que en su apelación extraordinaria, los actores sostienen, en- tre otras consideraciones, que la circunstancia de que el salario míni- mo vital y móvil haya permanecido inalterado desde el mes de julio de 1989 escapa y es ajena a criterios de equidad y justicia y, si los poderes públicos no actuaron, deben ser los órganos jurisdiccionales los que tienen que adecuar los preceptos legales a las circunstancias del caso en aras de los principios y derechos que nuestra Constitución garanti- za a todos sus habitantes. 6o) Que el remedio federal resulta procedente, toda vez que en la causa se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de cláusulas consti- tucionales y la decisión definitiva ha sido contraria a la pretensión que los apelantes fundaron en aquéllas (art. 14, inc. 3o de la ley 48). 7o) Que en el precedente que se registra en Fallos: 306:1964, esta Corte decidió que la determinación del salario mínimo vital y móvil –originariamente a cargo del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vi- tal y Móvil– en el marco de la ley 21.307, constituía una atribución propia que el Poder Ejecutivo Nacional ejercía para fijar la política económica y social, por lo que correspondía reconocerle una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran. Sin embargo, el Tribu- nal no descartó que en otros supuestos se pudieran presentar circuns- tancias que autorizasen una solución distinta. Tal es el caso en que se compruebe que la remuneración mínima fijada configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, o cuando dicho importe hubiese sido establecido en forma absurda o arbitraria (considerando 6o). 8o) Que, aunque la doctrina mencionada en el considerando ante- rior, como sus excepciones, han sido referidas a la facultad atribuida al Poder Ejecutivo, nada obsta a que resulte aplicable a los supuestos en los cuales, como ocurre en el caso, la fijación del salario mínimo vital y móvil (durante el período 1989/1990) estuvo a cargo del consejo, de integración paritaria, que originariamente había cumplido tal fun- ción. 1085 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 9o) Que, en el precedente de Fallos: 316:3104, esta Corte hizo apli- cación de la excepción a la doctrina mencionada en el considerando 7o de la presente, toda vez que en ese caso constató que la utilización del salario mínimo vital y móvil establecido por la resolución No 7/89 para el cálculo del tope indemnizatorio previsto en la ley de accidentes de trabajo, había implicado la pulverización del real significado económi- co del crédito del actor. 10) Que los fundamentos y conclusiones del fallo mencionado (en especial considerandos 10 a 12, a los que cabe remitir en razón de brevedad) resultan aplicables al sub examine. Ello es así pues en la especie se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la misma resolución cuestionada en el referido precedente, cuya aplica- ción produjo efectos distorsivos que se proyectan en la determinación de un beneficio que, aunque destinado a resarcir un daño distinto (aquí las consecuencias de un despido injustificado y en el precedente citado las derivadas de un infortunio laboral), reconoce idéntica naturaleza indemnizatoria y presenta similares características en cuanto a su modo de cálculo tarifado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso. Con cos- tas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese copia del precedente a que se hace referencia. Notifíquese y, oportuna- mente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. EMILIO ROQUE CONFORTI V. JUAN JOSE MEDINA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Suscitan cuestión federal los agravios dirigidos contra la sentencia que modificó en forma parcial el fallo de primera instancia que había admitido una demanda 1086 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 por indemnización de los daños y perjuicios causados en un accidente de tránsi- to, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho y prueba, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitrario el pronunciamiento que, sobre la base de las conclusiones de los informes de los peritos, estableció una suma que dista de ser una ponderación apropiada del daño inferido, ya que no concreta en la práctica los patrones seña- lados en la sentencia ni traduce los parámetros que condujeron al resultado obtenido, amén de que el a quo no fundamentó las razones por las que unificó en un solo rubro los reclamos que habían sido discriminados formalmente en la demanda. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral. Corresponde admitir el agravio referente al daño moral, si la suma fijada por tal concepto no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la deter- minación del perjuicio causado en punto a lo que dispone el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues a pesar de reconocer el sufrimien- to por las lesiones de la víctima el tribunal ha establecido su cuantía en térmi- nos que desvirtúan el principio de reparación integral propio de la materia en examen. RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Lo atinente a los montos fijados por daño estético y gastos médicos y de trans- porte y el rechazo del reclamo de resarcimiento por la pérdida de aptitud nup- cial se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia pro- pia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el a quo ha expuesto fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, sirven para dar base jurídica a lo resuelto y para excluir la

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