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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Conforti, Emilio Roque c

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_23

Jueces

Boggiano Nazareno Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Código Procesal 1090 Fallos: 307:2027 Fallos: 314:78 Fallos: 313:944

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Conforti, Emilio Roque c/ Medina, Juan José y otros”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que modificó en forma parcial el fallo de primera instancia que había admitido una demanda por indemniza- ción de los daños y perjuicios causados en un accidente de tránsito, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa. 2o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestio- nes de hecho y prueba, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice deci- sivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 307:2027; 312:287 y 315:2135). 3o) Que, en efecto, sobre la base de las conclusiones del informe del perito oftalmólogo –que dictaminó la presencia de una grave disminu- ción concéntrica del campo visual de la víctima– y del peritaje médico que concluyó que el actor presentaba una incapacidad parcial y per- manente del 45% en el plano psicológico, del 10% y 15% por secuencias nasal y auditiva, respectivamente, la alzada consideró que correspon- día establecer en $ 27.500 el monto del resarcimiento por incapaci- dad sobreviniente y pérdida de chance o lucro cesante causados a la víctima. 1088 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4o) Que, como resultado de esa decisión, la suma establecida dista de ser una ponderación apropiada del daño inferido, ya que no concre- ta en la práctica los patrones señalados en la sentencia ni traduce los parámetros que condujeron al resultado obtenido (Fallos: 314:78), amén de que el a quo no fundamentó las razones por las que unificó en un solo rubro los reclamos que habían sido discriminados formalmente en la demanda. 5o) Que, de igual modo, corresponde admitir el agravio referente al daño moral, ya que la suma fijada por tal concepto no cubre mínima- mente los requerimientos de la prudencia en la determinación del per- juicio causado en punto a lo que dispone el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues a pesar de reconocer el sufrimien- to por las lesiones de la víctima el tribunal ha establecido su cuantía en términos que desvirtúan el principio de reparación integral propio de la materia en examen (Fallos: 313:944). 6o) Que, en cambio, las restantes quejas del actor –referentes a los montos fijados por el a quo por daños estéticos y gastos médicos y de transporte y por el rechazo del reclamo de resarcimiento por la pérdi- da de aptitud nupcial– se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena –como norma y por naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxi- me cuando el a quo ha expuesto fundamentos suficientes de igual ca- rácter que, más allá de su acierto o error, sirven para dar base jurídica a lo resuelto y para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. 7o) Que, en tales condiciones, en la medida señalada la garantía constitucional que se invoca como vulnerada, guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios. Con costas según el artículo 71 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 1089 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ERNESTO DANIEL CAAMAÑO V. INTERIOR WEAR S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien las impugnaciones acerca de los montos por los que prosperó una de- manda laboral remiten al examen de materias ajenas –como regla y por su na- turaleza– a la vía del art. 14 de la ley 48, procede el recurso extraordinario si el fallo ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las pruebas producidas en la causa y ha omitido considerar argumentos conducentes oportunamente planteados. CONTRATO DE TRABAJO. Si bien los artículos 55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo, 56 de la Ley Orgánica y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación crean una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan, en verdad, a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse “por decisorio fundado” y “siempre que su existencia esté legalmente comprobada”. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que se limitó a aplicar los arts. 55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo, 56 de la Ley Orgánica y 165 del Código Procesal 1090 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Civil y Comercial de la Nación con prescindencia de los datos –exentos de im- pugnación– emergentes de la prueba pericial contable respecto de las remune- raciones de trabajadores de la empresa que, durante el período que interesa, desempeñaron tareas similares a las que el actor manifestó haber cumplido, y omitió considerar los argumentos que sobre este tema fueron específicamente planteados en la expresión de agravios.