“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Conforti, Emilio Roque c
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_23
Judges
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Código Procesal
1090
Fallos: 307:2027
Fallos: 314:78
Fallos: 313:944
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Conforti, Emilio Roque c/ Medina, Juan José y otros”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que modificó en forma parcial el fallo de
primera instancia que había admitido una demanda por indemniza-
ción de los daños y perjuicios causados en un accidente de tránsito, la
actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta
presentación directa.
2o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestio-
nes de hecho y prueba, ajenas –como regla y por su naturaleza– al
remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice deci-
sivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface
de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada
fundamentación (Fallos: 307:2027; 312:287 y 315:2135).
3o) Que, en efecto, sobre la base de las conclusiones del informe del
perito oftalmólogo –que dictaminó la presencia de una grave disminu-
ción concéntrica del campo visual de la víctima– y del peritaje médico
que concluyó que el actor presentaba una incapacidad parcial y per-
manente del 45% en el plano psicológico, del 10% y 15% por secuencias
nasal y auditiva, respectivamente, la alzada consideró que correspon-
día establecer en $ 27.500 el monto del resarcimiento por incapaci-
dad sobreviniente y pérdida de chance o lucro cesante causados a la
víctima.
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4o) Que, como resultado de esa decisión, la suma establecida dista
de ser una ponderación apropiada del daño inferido, ya que no concre-
ta en la práctica los patrones señalados en la sentencia ni traduce los
parámetros que condujeron al resultado obtenido (Fallos: 314:78), amén
de que el a quo no fundamentó las razones por las que unificó en un
solo rubro los reclamos que habían sido discriminados formalmente en
la demanda.
5o) Que, de igual modo, corresponde admitir el agravio referente al
daño moral, ya que la suma fijada por tal concepto no cubre mínima-
mente los requerimientos de la prudencia en la determinación del per-
juicio causado en punto a lo que dispone el art. 165 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, pues a pesar de reconocer el sufrimien-
to por las lesiones de la víctima el tribunal ha establecido su cuantía
en términos que desvirtúan el principio de reparación integral propio
de la materia en examen (Fallos: 313:944).
6o) Que, en cambio, las restantes quejas del actor –referentes a los
montos fijados por el a quo por daños estéticos y gastos médicos y de
transporte y por el rechazo del reclamo de resarcimiento por la pérdi-
da de aptitud nupcial– se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y
derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena –como
norma y por naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxi-
me cuando el a quo ha expuesto fundamentos suficientes de igual ca-
rácter que, más allá de su acierto o error, sirven para dar base jurídica
a lo resuelto y para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
7o) Que, en tales condiciones, en la medida señalada la garantía
constitucional que se invoca como vulnerada, guarda relación directa
e inmediata con lo resuelto (artículo 15, ley 48), por lo que corresponde
descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el
alcance indicado, se deja sin efecto el pronunciamiento en cuanto fue
materia de agravios. Con costas según el artículo 71 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en
disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y
DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ERNESTO DANIEL CAAMAÑO V. INTERIOR WEAR S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien las impugnaciones acerca de los montos por los que prosperó una de-
manda laboral remiten al examen de materias ajenas –como regla y por su na-
turaleza– a la vía del art. 14 de la ley 48, procede el recurso extraordinario si el
fallo ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo
con las pruebas producidas en la causa y ha omitido considerar argumentos
conducentes oportunamente planteados.
CONTRATO DE TRABAJO.
Si bien los artículos 55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo, 56 de la Ley
Orgánica y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación crean una
presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan, en verdad, a los
magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse “por
decisorio fundado” y “siempre que su existencia esté legalmente comprobada”.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que se limitó a aplicar los arts. 55 y 56 de
la Ley de Contrato de Trabajo, 56 de la Ley Orgánica y 165 del Código Procesal
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Civil y Comercial de la Nación con prescindencia de los datos –exentos de im-
pugnación– emergentes de la prueba pericial contable respecto de las remune-
raciones de trabajadores de la empresa que, durante el período que interesa,
desempeñaron tareas similares a las que el actor manifestó haber cumplido, y
omitió considerar los argumentos que sobre este tema fueron específicamente
planteados en la expresión de agravios.