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“Recurso de hecho deducido por María Cristina Chala en la causa Chala, María Cristina c

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_25

Jueces

Belluscio Boggiano Nazareno López

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 21.859

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María Cristina Chala en la causa Chala, María Cristina c/ Caja Nacional de Previsión 1093 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por inva- lidez, la solicitante dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja. 2o) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por su naturaleza– a la instancia extraordinaria, ello no impi- de la apertura de la vía intentada cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3o) Que, al respecto, cabe señalar que el a quo basó su pronuncia- miento en el informe emitido por el Cuerpo Médico Forense que, al expedirse sobre el grado de incapacidad de la interesada a la fecha del cese laboral, le adjudicó un porcentaje del 20% de la total obrera por patologías de carácter traumatológico, pero omitió ponderar la afec- ción psíquica de que era portadora tanto a la fecha cuestionada como a la del examen (fs. 43/45 y 67/68, del expte. principal). 4o) Que al ser solicitado por este Tribunal un informe complemen- tario al referido cuerpo médico, el dictamen respectivo confirmó el por- centaje de incapacidad física acreditado en autos sin hacer referencia al estado psíquico de la actora (fs. 50/53), omisión que –frente a la impugnación de parte– dio lugar a la presentación de otro informe que estimó en un 60% la minusvalía psíquica, permitiendo inferir simi- lar porcentaje a la fecha del cese laboral el 5 de abril de 1991 (fs. 65/75). 5o) Que, en consecuencia, sobre la base de lo informado respecto a la situación laboral de la recurrente que, por otro lado, acompañó cons- tancia de telegrama de cese laboral por incapacidad a fs. 69 de los autos principales, corresponde declarar procedente el recurso extraor- dinario por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas. Por ello, se declara procedente el recurso de hecho y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al 1094 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. CLINICA MARINI S.A. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. No corresponde asimilar las multas procesales a las causas en las que está en juego una restricción a la libertad personal, pues ello implicaría ampliar –con el mero señalamiento de supuestas restricciones a diversos derechos constitucio- nales– el elenco de hipótesis en que puede ser formalizado el aplazamiento del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La interpretación de las exenciones vinculadas a la obligación de efectuar el depósito que debe acompañar a la queja por apelación extraordinaria denegada, 1095 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 ha de ser restrictiva, no admitiéndose otras que las previstas expresamente en la ley. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. No corresponde asimilar las multas procesales a las causas en las que está en juego una restricción a la libertad personal, ya que bastaría con la invocación de restricciones a los derechos constitucionales de trabajar, ejercer libremente su profesión y de propiedad para obtener el aplazamiento del depósito, cosa muy distante de lo establecido por la ley 21.859 –art. 2o, inc. g)– (Disidencia parcial del Dr. Gustavo A. Bossert).