“Recurso de hecho deducido por María Cristina Chala en la causa Chala, María Cristina c
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_25
Jueces
Belluscio
Boggiano
Nazareno
López
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 21.859
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María Cristina
Chala en la causa Chala, María Cristina c/ Caja Nacional de Previsión
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para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión
administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por inva-
lidez, la solicitante dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio
lugar a la presente queja.
2o) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como
regla y por su naturaleza– a la instancia extraordinaria, ello no impi-
de la apertura de la vía intentada cuando lo decidido conduce a la
frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.
3o) Que, al respecto, cabe señalar que el a quo basó su pronuncia-
miento en el informe emitido por el Cuerpo Médico Forense que, al
expedirse sobre el grado de incapacidad de la interesada a la fecha del
cese laboral, le adjudicó un porcentaje del 20% de la total obrera por
patologías de carácter traumatológico, pero omitió ponderar la afec-
ción psíquica de que era portadora tanto a la fecha cuestionada como a
la del examen (fs. 43/45 y 67/68, del expte. principal).
4o) Que al ser solicitado por este Tribunal un informe complemen-
tario al referido cuerpo médico, el dictamen respectivo confirmó el por-
centaje de incapacidad física acreditado en autos sin hacer referencia
al estado psíquico de la actora (fs. 50/53), omisión que –frente a la
impugnación de parte– dio lugar a la presentación de otro informe
que estimó en un 60% la minusvalía psíquica, permitiendo inferir simi-
lar porcentaje a la fecha del cese laboral el 5 de abril de 1991 (fs. 65/75).
5o) Que, en consecuencia, sobre la base de lo informado respecto a
la situación laboral de la recurrente que, por otro lado, acompañó cons-
tancia de telegrama de cese laboral por incapacidad a fs. 69 de los
autos principales, corresponde declarar procedente el recurso extraor-
dinario por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las
garantías constitucionales invocadas.
Por ello, se declara procedente el recurso de hecho y el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al
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tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja
al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
— GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO.
CLINICA MARINI S.A.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
No corresponde asimilar las multas procesales a las causas en las que está en
juego una restricción a la libertad personal, pues ello implicaría ampliar –con el
mero señalamiento de supuestas restricciones a diversos derechos constitucio-
nales– el elenco de hipótesis en que puede ser formalizado el aplazamiento del
depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La interpretación de las exenciones vinculadas a la obligación de efectuar el
depósito que debe acompañar a la queja por apelación extraordinaria denegada,
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ha de ser restrictiva, no admitiéndose otras que las previstas expresamente en
la ley.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
No corresponde asimilar las multas procesales a las causas en las que está en
juego una restricción a la libertad personal, ya que bastaría con la invocación de
restricciones a los derechos constitucionales de trabajar, ejercer libremente su
profesión y de propiedad para obtener el aplazamiento del depósito, cosa muy
distante de lo establecido por la ley 21.859 –art. 2o, inc. g)– (Disidencia parcial
del Dr. Gustavo A. Bossert).