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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_27

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN PRESCRIPCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 11.683 ley 48 ley 23.658 ley 23.982 ley 23.982 Fallos: 271:158 Fallos: 312:1151 Fallos: 318:643

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Chami, Pa- blo Andrés”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio- so Administrativo Federal No 5, al rechazar las excepciones de pago, inhabilidad de título y prescripción opuestas por el demandado, man- dó llevar adelante la ejecución. 2o) Que para adoptar tal decisión el juez consideró, en lo atinente a la excepción de “pago documentado”, que la ejecutada no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 30, 32 y 33 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) y art. 38 de su decreto reglamentario. Con respecto a la excep- ción de inhabilidad de título, estimó que no era procedente en tanto la boleta de deuda reunía las formalidades extrínsecas requeridas como título ejecutivo. Finalmente, en lo referente a la prescripción, enten- dió que las sumas que en concepto de actualización pretendía obtener el organismo recaudador fueron ingresadas en el año 1988. Sobre la base de tal premisa, sostuvo que la prescripción comenzó a correr el 1o de enero de 1989, por lo que el término de aquélla no se encontraba cumplido cuando el Fisco Nacional inició este pleito. 3o) Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recur- so extraordinario, cuya denegación dio motivo a la queja en examen. 4o) Que en lo que hace a las excepciones que el demandado denomi- nó de “pago total documentado” y de “inhabilidad de título”, los argu- mentos expuestos en el recurso extraordinario no refutan las razones que tuvo en cuenta el a quo para desestimarlas, lo cual determina la improcedencia del remedio federal en lo atinente a tales aspectos de la litis. 5o) Que en lo que atañe a la defensa de prescripción, cabe señalar que si bien conforme a conocida jurisprudencia de este Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen como regla la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio, pues el fallo apelado 1100 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 desestimó aquella defensa, lo que supone dar curso a la ejecución fis- cal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámi- te ulterior, donde no sería ya admisible (Fallos: 271:158; 315:1916, entre otros). Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, puesto que no es apelable, según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658, y los agravios formulados por la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para ser considerada por la vía intentada. 6o) Que en lo concerniente a la aludida excepción, el argumento expresado por el a quo constituye sólo un fundamento aparente pues- to que, además de ser contradictorio con lo que resolvió al rechazar la excepción de pago, y de no adecuarse a las constancias de la causa, ha pasado por alto la consideración del planteo central en que la deman- dada sustentó la defensa de prescripción, lo cual afecta el derecho de defensa. 7o) Que, en efecto, la ejecutada no articuló la prescripción por en- tender que estuviese cumplido el plazo referente al impuesto por el ejercicio fiscal del año 1987, sino que en razón de que el pago reclama- do en estos autos se vincula con anticipos, sostuvo que no correspondía tomar como fecha del comienzo del cómputo de la prescripción el 1o de enero de 1989 –como resultaría del art. 60 de la ley 11.683 si lo recla- mado fuese el “impuesto principal”– sino el 1o de enero de 1988, dado que el plazo para el pago del anticipo habría vencido en el mes de noviembre de 1987. 8o) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada resulta –en di- cho aspecto–, descalificable como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitra- rias (Fallos: 312:1151; 314:733 y 740 y 318:643, entre otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcan- ces que resultan del presente fallo. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 1101 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1o) Que contra la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Contencioso Administrativo Federal No 5, que rechazó las excepciones de pago, inhabilidad de título y prescripción opuestas por el demandado y mandó llevar adelante la ejecución fiscal, la mencio- nada parte dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio mo- tivo a la queja en examen. 2o) Que en lo que atañe a la defensa de prescripción, las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las resueltas por esta Corte en Fallos: 318:643, a cuyas consideraciones cabe remitir –en lo perti- nente– por razones de brevedad. 3o) Que, debido a la manera en que prospera el recurso, se torna irrelevante pronunciarse sobre los restantes agravios. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, rechazándose la eje- cución promovida (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Agréguese la queja al principal. Con costas de ambas instancias a la vencida. Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. JULIO S. NAZARENO. AIDA GONZALEZ DE VERDAGUER V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de recursos no justifican –como regla general– la apertura de la instancia excepcional, cabe apartarse de tal principio si el fallo impugnado causa una restricción sustancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional, al 1102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 vedar el acceso a la instancia superior sin una apreciación razonada de los argu- mentos del demandado, frustrando así una vía apta y prevista legalmente para obtener el reconocimiento del derecho invocado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. La resolución que decide acerca de cuestiones procesales suscitadas en el trámi- te de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigi- do por el art. 14 de la ley 48, si el recurrente se encuentra impedido en el futuro de replantear la aplicación al caso de la ley 23.982, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable la sentencia que –al declarar inapelable el pronunciamiento que había rechazado el levantamiento del embargo– clausuró el debate sin con- siderar que la demandada había invocado un régimen legal –ley 23.982– que, de resultar aplicable, implicaría la novación de la obligación a su cargo y su cancela- ción mediante un sistema diverso al vigente con anterioridad, como asimismo la derogación de toda disposición que se le opusiese; y significaría otorgar carácter meramente declarativo a la sentencia que reconoció la existencia de aquella obligación, lo que obstaría al procedimiento ejecutorio que se ordenó proseguir. JUICIO EJECUTIVO. La restricción contemplada en el art. 560 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación está inequívocamente reservada para las resoluciones que sólo tiendan al desarrollo del trámite regular de cumplimiento de la sentencia, ex- cluyendo las materias que, como la referida a la aplicación del régimen de la ley 23.982, son extrañas al mencionado ámbito y después de decididas ocasionan un gravamen que no es susceptible de reparación en el juicio ordinario posterior.