“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González de Verdaguer, Aída c
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_28
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
Fallos: 311:1721
Fallos: 238:305
Fallos: 207:293
Fallos: 270:233
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa González de Verdaguer, Aída c/ Banco Central de la Repúbli-
ca Argentina”, para decidir sobre su procedencia.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1o) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones
de Tucumán que desestimó el recurso de hecho que dedujo la ejecuta-
da, pues consideró inapelable el pronunciamiento que había rechaza-
do el levantamiento del embargo que –con apoyo en que el crédito que
se intentaba ejecutar estaba comprendido por el régimen establecido
por la ley 23.982– había solicitado el Banco Central de la República
Argentina, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya dene-
gación motiva la presente queja.
2o) Que si bien las decisiones judiciales que declaran la improce-
dencia de recursos no justifican –como regla general– la apertura de
esta instancia excepcional, cabe apartarse de tal principio si –como
ocurre en el sub judice– el fallo impugnado causa una restricción sus-
tancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección cons-
titucional, al vedar el acceso a la instancia superior sin una aprecia-
ción razonada de los argumentos del demandado, frustrando así una
vía apta y prevista legalmente para obtener el reconocimiento del de-
recho invocado (Fallos: 311:1721; 313:1267).
3o) Que, además, la resolución apelada, aun cuando decide acerca
de cuestiones procesales suscitadas en el marco del trámite de ejecu-
ción de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigi-
do por el art. 14 de la ley 48, pues el recurrente se encuentra impedido
en lo futuro de replantear la aplicación al caso de la ley 23.982, lo que
le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.
4o) Que, en efecto, la sentencia impugnada clausuró el debate en
torno a los planteos del interesado, sin considerar la decisiva circuns-
tancia de que la pretensión no se agotaba en lo estrictamente atinente
al levantamiento del embargo ordenado a fs. 5, sino que, por el contra-
rio, esta cuestión sólo constituía una mera derivación de la materia
principal ventilada, configurada por la aplicación del régimen de con-
solidación del crédito que se ejecutaba.
Ello es así, pues la demandada invocó un régimen legal que –de
resultar aplicable en el sub lite, lo que es ajeno al actual ámbito deciso-
rio de esta instancia– implicaría la novación de la obligación a su car-
go (confr. art. 17, ley 23.982) y su cancelación mediante un sistema
diverso al vigente con anterioridad, como asimismo la derogación de
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toda disposición que se le opusiese (art. 23, ley cit.); y significaría
–también– otorgar carácter meramente declarativo a la sentencia que
reconoció la existencia de aquella obligación (art. 3, ley cit.), condición
que obstaría al procedimiento ejecutorio que el juzgado de primera
instancia ordenó proseguir.
5o) Que, con tal comprensión, el examen efectuado por la alzada de
las disposiciones que regulan el acceso a la segunda instancia desvir-
túa y vuelve inoperante el recto sentido de aquéllas, pues la restric-
ción contemplada en el art. 560 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación está inequívocamente reservada para las resoluciones
que sólo tiendan al desarrollo del trámite regular de cumplimiento de
la sentencia, excluyendo las materias que, como la ventilada en el sub
lite, son extrañas al mencionado ámbito y después de decididas ocasio-
nan un gravamen que no es susceptible de reparación en el juicio ordi-
nario posterior (art. citado, inc. 1o; arg. art. 554, inc. 4o).
6o) Que si bien este Tribunal tiene desde antiguo establecido que la
multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere
per se la defensa en juicio (Fallos: 238:305; 244:480; 298:252; 301:1040
y 312:195, entre otros), esto no fue óbice para que, con igual énfasis, se
haya decidido que se afectaba la mentada garantía en causas en las
que se había provocado la irrazonable supresión de la instancia reviso-
ra cuando ésta se encontraba prevista legalmente (Fallos: 207:293;
232:664; 307:966, considerando 10 y 310:1424).
7o) Que, en consecuencia, y más allá de lo que en definitiva se deci-
da sobre el particular, cabe invalidar lo decidido de conformidad con la
doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias, pues me-
dia relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las ga-
rantías que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
8o) Que los restantes agravios no resultan atendibles, pues al no
consistir sino en un gravamen eventual, y estar sujetos al resultado de
un pronunciamiento posterior, no pueden sustentar la instancia ex-
traordinaria (Fallos: 270:233).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento ape-
lado. Las costas se distribuyen por su orden en todas las instancias, en
atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión planteada (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el
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depósito de fs. 47. Notifíquese, agréguese y vuelvan los autos al juzga-
do de primera instancia para que se provea el recurso interpuesto a fs.
19 del expediente de ejecución de sentencia (art. 16, segunda parte,
ley 48).
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
— GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE MAR DEL PLATA V. MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es arbitraria la sentencia que excluyó la aplicación en el ámbito representado
por un sindicato del convenio celebrado por la federación, por entender que aquél
había quedado desvinculado de la federación, sin reparar en que diversas cons-
tancias de la causa autorizaban a concluir que la referida desvinculación no
había operado realmente.