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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González de Verdaguer, Aída c

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_28

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 Fallos: 311:1721 Fallos: 238:305 Fallos: 207:293 Fallos: 270:233

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González de Verdaguer, Aída c/ Banco Central de la Repúbli- ca Argentina”, para decidir sobre su procedencia. 1103 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Considerando: 1o) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que desestimó el recurso de hecho que dedujo la ejecuta- da, pues consideró inapelable el pronunciamiento que había rechaza- do el levantamiento del embargo que –con apoyo en que el crédito que se intentaba ejecutar estaba comprendido por el régimen establecido por la ley 23.982– había solicitado el Banco Central de la República Argentina, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya dene- gación motiva la presente queja. 2o) Que si bien las decisiones judiciales que declaran la improce- dencia de recursos no justifican –como regla general– la apertura de esta instancia excepcional, cabe apartarse de tal principio si –como ocurre en el sub judice– el fallo impugnado causa una restricción sus- tancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección cons- titucional, al vedar el acceso a la instancia superior sin una aprecia- ción razonada de los argumentos del demandado, frustrando así una vía apta y prevista legalmente para obtener el reconocimiento del de- recho invocado (Fallos: 311:1721; 313:1267). 3o) Que, además, la resolución apelada, aun cuando decide acerca de cuestiones procesales suscitadas en el marco del trámite de ejecu- ción de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigi- do por el art. 14 de la ley 48, pues el recurrente se encuentra impedido en lo futuro de replantear la aplicación al caso de la ley 23.982, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior. 4o) Que, en efecto, la sentencia impugnada clausuró el debate en torno a los planteos del interesado, sin considerar la decisiva circuns- tancia de que la pretensión no se agotaba en lo estrictamente atinente al levantamiento del embargo ordenado a fs. 5, sino que, por el contra- rio, esta cuestión sólo constituía una mera derivación de la materia principal ventilada, configurada por la aplicación del régimen de con- solidación del crédito que se ejecutaba. Ello es así, pues la demandada invocó un régimen legal que –de resultar aplicable en el sub lite, lo que es ajeno al actual ámbito deciso- rio de esta instancia– implicaría la novación de la obligación a su car- go (confr. art. 17, ley 23.982) y su cancelación mediante un sistema diverso al vigente con anterioridad, como asimismo la derogación de 1104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 toda disposición que se le opusiese (art. 23, ley cit.); y significaría –también– otorgar carácter meramente declarativo a la sentencia que reconoció la existencia de aquella obligación (art. 3, ley cit.), condición que obstaría al procedimiento ejecutorio que el juzgado de primera instancia ordenó proseguir. 5o) Que, con tal comprensión, el examen efectuado por la alzada de las disposiciones que regulan el acceso a la segunda instancia desvir- túa y vuelve inoperante el recto sentido de aquéllas, pues la restric- ción contemplada en el art. 560 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación está inequívocamente reservada para las resoluciones que sólo tiendan al desarrollo del trámite regular de cumplimiento de la sentencia, excluyendo las materias que, como la ventilada en el sub lite, son extrañas al mencionado ámbito y después de decididas ocasio- nan un gravamen que no es susceptible de reparación en el juicio ordi- nario posterior (art. citado, inc. 1o; arg. art. 554, inc. 4o). 6o) Que si bien este Tribunal tiene desde antiguo establecido que la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio (Fallos: 238:305; 244:480; 298:252; 301:1040 y 312:195, entre otros), esto no fue óbice para que, con igual énfasis, se haya decidido que se afectaba la mentada garantía en causas en las que se había provocado la irrazonable supresión de la instancia reviso- ra cuando ésta se encontraba prevista legalmente (Fallos: 207:293; 232:664; 307:966, considerando 10 y 310:1424). 7o) Que, en consecuencia, y más allá de lo que en definitiva se deci- da sobre el particular, cabe invalidar lo decidido de conformidad con la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias, pues me- dia relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las ga- rantías que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). 8o) Que los restantes agravios no resultan atendibles, pues al no consistir sino en un gravamen eventual, y estar sujetos al resultado de un pronunciamiento posterior, no pueden sustentar la instancia ex- traordinaria (Fallos: 270:233). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento ape- lado. Las costas se distribuyen por su orden en todas las instancias, en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión planteada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el 1105 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 depósito de fs. 47. Notifíquese, agréguese y vuelvan los autos al juzga- do de primera instancia para que se provea el recurso interpuesto a fs. 19 del expediente de ejecución de sentencia (art. 16, segunda parte, ley 48). JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE MAR DEL PLATA V. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitraria la sentencia que excluyó la aplicación en el ámbito representado por un sindicato del convenio celebrado por la federación, por entender que aquél había quedado desvinculado de la federación, sin reparar en que diversas cons- tancias de la causa autorizaban a concluir que la referida desvinculación no había operado realmente.