“Recursos de hecho deducidos por Federación Ar- gentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, la demandada y Empresa Social de Energía de Buenos Aires
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 367
ID: fallos_367_29
Jueces
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
VOTO
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 23.551
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Federación Ar-
gentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, la demandada y Empresa
Social de Energía de Buenos Aires S.A. en la causa Sindicato de Luz y
Fuerza de Mar del Plata c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que excluyó la aplicación en el ámbito repre-
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sentado por el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata del conve-
nio celebrado entre la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y
Fuerza y las empresas Eseba S.A., Eseba Distribución S.A y Eseba
Generación S.A., el Ministerio de Trabajo, la Federación Argentina de
Trabajadores de Luz y Fuerza y Eseba S.A. interpusieron los recursos
extraordinarios cuya denegación motivó las quejas en examen, las cua-
les serán examinadas conjuntamente por razones de economía proce-
sal.
2o) Que, para así decidir el a quo –mediante el voto del doctor
Capón Filas, que alcanzó la mayoría– sostuvo que en el caso no se
discutían cuestiones vinculadas con la homologación del convenio co-
lectivo “como pareciera a simple vista sino aspectos estrictamente re-
lacionados con las facultades sindicales para negociar colectivamente
condiciones de trabajo e influir de ese modo en los intereses de los
trabajadores del universo representado”. Asimismo afirmó que la ad-
ministración del trabajo no podía aplicar el convenio homologado –
cuyos signatarios habían sido la Federación y las empresas de energía
eléctrica– en el ámbito de representación de un sindicato de primer
grado sin vínculo jurídico con la Federación, pues ello implicaba in-
miscuirse en la esfera de la libertad sindical garantizada constitucio-
nalmente y por tratados internacionales. Por dicha razón, entendió
que la conducta ministerial vulneraba las directivas de la ley 23.551.
3o) Que los recurrentes consideran afectados sus derechos e impu-
tan arbitrariedad a la sentencia; el Ministerio de Trabajo porque se ha
desconocido su competencia en una materia atribuida específicamente
por la ley aplicable, la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y
Fuerza, pues se desconocen sus facultades en la negociación colectiva
y por ser la afirmación del a quo contradictoria con la medida cautelar
por la cual se ordenó no innovar respecto del sindicato de primer gra-
do; y la empresa, pues se ha negado su derecho a intervenir en la
contienda con grave afectación patrimonial al dejarse sin efecto un
convenio colectivo legalmente celebrado y homologado, en plena apli-
cación.
4o) Que los recursos son procedentes habida cuenta de que, no obs-
tante que los temas propuestos remiten al examen de cuestiones de
hecho, derecho común y procesal ajenos, en principio, a la vía del art.
14 de la ley 48, en el caso corresponde su habilitación con sustento en
la conocida doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Ello es así toda
vez que el a quo otorgó carácter de certeza a la premisa a partir de la
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cual construyó su principal argumento para sustentar la decisión sin
considerar los serios y conducentes planteos de los interesados que
demostraban la inexactitud de tal presupuesto, por lo que la decisión
así dictada contiene un fundamento sólo aparente que la descalifica
como acto jurisdiccional válido (confr. doctrina de Fallos: 295: 1010 y
310:485, entre otros).
5o) Que, en efecto, de la lectura de la sentencia impugnada se des-
prende que la cámara, como punto de partida de sus argumentacio-
nes, consideró que el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata había
quedado desvinculado de la Federación Argentina de Trabajadores de
Luz y Fuerza en virtud de la resolución dictada por el órgano
deliberativo de ésta, el 10 de diciembre de 1992. Por tal razón, enten-
dió que debía reconocérsele a la entidad de primer grado plena facul-
tad para negociar colectivamente en el ámbito de su jurisdicción terri-
torial. Pero, al sentar dicha premisa, omitió reparar en que diversas
constancias de la causa autorizaban a concluir que la referida desvin-
culación no había operado realmente, tal como lo había puesto de ma-
nifiesto la Federación en su presentación ante la alzada (fs. 178/184 de
los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesi-
vo). Al respecto, dicha parte sostuvo que el propio sindicato de base
había promovido ante la justicia federal de Mar del Plata una acción
de amparo (confr. fs. 71/77) enderezada a obtener la nulidad de la de-
cisión adoptada por la Federación el 10 de diciembre de 1992 –lo que
ponía en evidencia la voluntad de mantener su afiliación– y que en esa
causa se había dispuesto, como medida cautelar, la prohibición de in-
novar respecto de la situación existente entre ambas entidades gre-
miales a aquella fecha. De tal modo, la sentencia del a quo, además de
no dar respuesta a los serios reparos articulados por el recurrente,
tomó por cierta una situación fáctica cuya configuración, expresamen-
te controvertida, no había sido demostrada en el caso.
6o) Que, de otro lado, resulta dogmática y provoca un grave menos-
cabo a derechos de raigambre constitucional la afirmación contenida
en la sentencia acerca de que la Federación Argentina de Trabajado-
res de Luz y Fuerza carecía de facultades para negociar colectivamen-
te en el ámbito territorial del sindicato de base. Ello es así pues el
mencionado aserto no encuentra apoyo en las normas legales aplica-
bles, que confieren amplias atribuciones al respecto a las asociaciones
gremiales de segundo grado (confr. art. 34 de la ley 23.551, entre otros).
Máxime cuando, como lo habían advertido los recurrentes, tales facul-
tades no se hallaban limitadas por los estatutos de las entidades gre-
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miales involucradas (fs. 21 vta. y 40), lo que había posibilitado la con-
creción del convenio colectivo que rigió la actividad hasta la celebra-
ción del que ahora se cuestiona.
7o) Que, por lo demás, resulta también objetable el razonamiento
del tribunal en cuanto atribuyó a la resolución homologatoria del nue-
vo convenio un alcance que no se desprende de su texto ni es posible
inferir de lo previsto al respecto por las normas que reglan esta mate-
ria, cual es que con esa decisión el sindicato local se hallaría impedido
de acceder a una nueva negociación (fs. 68/69, 73/74 y 94/99).
En tales condiciones corresponde descalificar el pronunciamiento
apelado por no constituir derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, toda vez que
los agravios han demostrado la vinculación directa e inmediata entre
lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas (art. 15 de la ley 48). En razón de la solución a que se
arriba, deviene insustancial el tratamiento de las restantes impugna-
ciones planteadas.
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los
recursos extraordinarios deducidos y se deja sin efecto el pronuncia-
miento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Agréguense las quejas al principal, hágase saber, reintégrense
los depósitos efectuados de acuerdo al art. 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, y, oportunamente, remítanse.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE FRANCISCO SIKORA V. D.H.L. INTERNACIONAL S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde descalificar el pronunciamiento que rechazó la demanda –fundada
en las normas del derecho común– por indemnización de los daños y perjuicios
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emergentes de un infortunio laboral, si la cámara entendió que no se había
producido prueba alguna tendiente a acreditar todos los recaudos condicionantes
del encuadre normativo elegido en la demanda y puso a cargo del actor una
exigencia que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta el art. 1113
del Código Civil.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.
El art. 1113 del Código Civil establece –en materia de daños causados por el
riesgo o vicio de las cosas– la presunción de culpabilidad del patrón, quien –para
eximirse de responsabilidad– debe demostrar la culpa de la víctima o de un
tercero por quien no debe responder.