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“Recursos de hecho deducidos por Federación Ar- gentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, la demandada y Empresa Social de Energía de Buenos Aires

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 367 ID: fallos_367_29

Judges

Belluscio Boggiano Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA VOTO MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 23.551 ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Federación Ar- gentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, la demandada y Empresa Social de Energía de Buenos Aires S.A. en la causa Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que excluyó la aplicación en el ámbito repre- 1106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sentado por el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata del conve- nio celebrado entre la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y las empresas Eseba S.A., Eseba Distribución S.A y Eseba Generación S.A., el Ministerio de Trabajo, la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y Eseba S.A. interpusieron los recursos extraordinarios cuya denegación motivó las quejas en examen, las cua- les serán examinadas conjuntamente por razones de economía proce- sal. 2o) Que, para así decidir el a quo –mediante el voto del doctor Capón Filas, que alcanzó la mayoría– sostuvo que en el caso no se discutían cuestiones vinculadas con la homologación del convenio co- lectivo “como pareciera a simple vista sino aspectos estrictamente re- lacionados con las facultades sindicales para negociar colectivamente condiciones de trabajo e influir de ese modo en los intereses de los trabajadores del universo representado”. Asimismo afirmó que la ad- ministración del trabajo no podía aplicar el convenio homologado – cuyos signatarios habían sido la Federación y las empresas de energía eléctrica– en el ámbito de representación de un sindicato de primer grado sin vínculo jurídico con la Federación, pues ello implicaba in- miscuirse en la esfera de la libertad sindical garantizada constitucio- nalmente y por tratados internacionales. Por dicha razón, entendió que la conducta ministerial vulneraba las directivas de la ley 23.551. 3o) Que los recurrentes consideran afectados sus derechos e impu- tan arbitrariedad a la sentencia; el Ministerio de Trabajo porque se ha desconocido su competencia en una materia atribuida específicamente por la ley aplicable, la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, pues se desconocen sus facultades en la negociación colectiva y por ser la afirmación del a quo contradictoria con la medida cautelar por la cual se ordenó no innovar respecto del sindicato de primer gra- do; y la empresa, pues se ha negado su derecho a intervenir en la contienda con grave afectación patrimonial al dejarse sin efecto un convenio colectivo legalmente celebrado y homologado, en plena apli- cación. 4o) Que los recursos son procedentes habida cuenta de que, no obs- tante que los temas propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal ajenos, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso corresponde su habilitación con sustento en la conocida doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Ello es así toda vez que el a quo otorgó carácter de certeza a la premisa a partir de la 1107 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 cual construyó su principal argumento para sustentar la decisión sin considerar los serios y conducentes planteos de los interesados que demostraban la inexactitud de tal presupuesto, por lo que la decisión así dictada contiene un fundamento sólo aparente que la descalifica como acto jurisdiccional válido (confr. doctrina de Fallos: 295: 1010 y 310:485, entre otros). 5o) Que, en efecto, de la lectura de la sentencia impugnada se des- prende que la cámara, como punto de partida de sus argumentacio- nes, consideró que el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata había quedado desvinculado de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza en virtud de la resolución dictada por el órgano deliberativo de ésta, el 10 de diciembre de 1992. Por tal razón, enten- dió que debía reconocérsele a la entidad de primer grado plena facul- tad para negociar colectivamente en el ámbito de su jurisdicción terri- torial. Pero, al sentar dicha premisa, omitió reparar en que diversas constancias de la causa autorizaban a concluir que la referida desvin- culación no había operado realmente, tal como lo había puesto de ma- nifiesto la Federación en su presentación ante la alzada (fs. 178/184 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesi- vo). Al respecto, dicha parte sostuvo que el propio sindicato de base había promovido ante la justicia federal de Mar del Plata una acción de amparo (confr. fs. 71/77) enderezada a obtener la nulidad de la de- cisión adoptada por la Federación el 10 de diciembre de 1992 –lo que ponía en evidencia la voluntad de mantener su afiliación– y que en esa causa se había dispuesto, como medida cautelar, la prohibición de in- novar respecto de la situación existente entre ambas entidades gre- miales a aquella fecha. De tal modo, la sentencia del a quo, además de no dar respuesta a los serios reparos articulados por el recurrente, tomó por cierta una situación fáctica cuya configuración, expresamen- te controvertida, no había sido demostrada en el caso. 6o) Que, de otro lado, resulta dogmática y provoca un grave menos- cabo a derechos de raigambre constitucional la afirmación contenida en la sentencia acerca de que la Federación Argentina de Trabajado- res de Luz y Fuerza carecía de facultades para negociar colectivamen- te en el ámbito territorial del sindicato de base. Ello es así pues el mencionado aserto no encuentra apoyo en las normas legales aplica- bles, que confieren amplias atribuciones al respecto a las asociaciones gremiales de segundo grado (confr. art. 34 de la ley 23.551, entre otros). Máxime cuando, como lo habían advertido los recurrentes, tales facul- tades no se hallaban limitadas por los estatutos de las entidades gre- 1108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 miales involucradas (fs. 21 vta. y 40), lo que había posibilitado la con- creción del convenio colectivo que rigió la actividad hasta la celebra- ción del que ahora se cuestiona. 7o) Que, por lo demás, resulta también objetable el razonamiento del tribunal en cuanto atribuyó a la resolución homologatoria del nue- vo convenio un alcance que no se desprende de su texto ni es posible inferir de lo previsto al respecto por las normas que reglan esta mate- ria, cual es que con esa decisión el sindicato local se hallaría impedido de acceder a una nueva negociación (fs. 68/69, 73/74 y 94/99). En tales condiciones corresponde descalificar el pronunciamiento apelado por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, toda vez que los agravios han demostrado la vinculación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). En razón de la solución a que se arriba, deviene insustancial el tratamiento de las restantes impugna- ciones planteadas. Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se deja sin efecto el pronuncia- miento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Agréguense las quejas al principal, hágase saber, reintégrense los depósitos efectuados de acuerdo al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y, oportunamente, remítanse. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE FRANCISCO SIKORA V. D.H.L. INTERNACIONAL S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde descalificar el pronunciamiento que rechazó la demanda –fundada en las normas del derecho común– por indemnización de los daños y perjuicios 1109 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 emergentes de un infortunio laboral, si la cámara entendió que no se había producido prueba alguna tendiente a acreditar todos los recaudos condicionantes del encuadre normativo elegido en la demanda y puso a cargo del actor una exigencia que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta el art. 1113 del Código Civil. DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. El art. 1113 del Código Civil establece –en materia de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas– la presunción de culpabilidad del patrón, quien –para eximirse de responsabilidad– debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.