“Recurso de hecho deducido por Jorge Luis Bousquet en la causa Inc. de oficialización de candidatos de la UCeDe (intervención) elección 30
27/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_33
Jueces
Fayt
Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
Normas Citadas
ley 23.298
ley 48
ley
4055
Fallos: 316:2539
Fallos: 318:920
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Jorge Luis
Bousquet en la causa Inc. de oficialización de candidatos de la UCeDe
(intervención) elección 30/06/96”, para decidir sobre su procedencia y
PVA “Bousquet, Jorge L. s/ su sol. de avocación en autos: ‘Inc. de
oficialización de candidatos de la UCeDe’ expte. 506.501/96”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral (fallo
número 2155/96) que, al revocar la sentencia de primera instancia,
ordenó proceder a la oficialización de las listas de candidatos presen-
tadas por el interventor en el distrito de la Capital Federal, interpu-
sieron los afectados el recurso extraordinario cuyo traslado fue contes-
tado. Por su parte, y en la misma presentación, el apoderado del in-
terventor dedujo recurso de reposición contra la decisión de este tribunal
que corrió traslado del recurso extraordinario por el término de 24 horas.
2o) Que el recurso de reposición interpuesto por el letrado del in-
terventor se funda en la presunta contradicción resultante de aplicar
para el recurrente los plazos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y para su parte los establecidos en el Código
Electoral, de lo que deriva el supuesto agravio a las garantías consti-
tucionales de debido proceso y de defensa en juicio.
3o) Que, tal como surge de lo resuelto por este Tribunal en fecha 24
de junio de 1996, la abreviación de los plazos fue dispuesta en función
de la necesidad de dictar pronunciamiento en tiempo útil debido a la
proximidad de la fecha en que se celebrarán las elecciones en la Capi-
tal Federal, procedimiento autorizado por la ley 23.298. Por otra par-
te, el recurrente no concreta los perjuicios que le habría ocasionado la
reducción de tales plazos ni invoca la eventual existencia de defensas
que se habría visto privado de oponer, falta de agravio que se eviden-
cia en orden a la contestación del traslado dentro del término indica-
do. Por lo expuesto, el planteo sub examine será desestimado.
4o) Que la Cámara Nacional Electoral revocó lo resuelto por la jueza
de primera instancia –que había desestimado la pretensión del inter-
ventor del distrito de la Capital Federal de oficializar las listas por él
presentadas– sobre la base de las consideraciones vertidas en el fallo
2552/96 de ese tribunal. En dicho pronunciamiento el a quo había in-
terpretado que el plazo de 120 días fijado por el Plenario del Comité
Nacional en la sesión del 25 de noviembre de 1995, se refería a la
actuación del interventor y no a la duración de la intervención. Sobre
la base de tal razonamiento, concluyó en el sub lite que “...la interven-
ción producida por la Convención del 29 de julio de 1995 subsiste
inalterada hasta la fecha”. Juzgó que no obstaba a tal conclusión la
circunstancia de que la jueza de primera instancia hubiese suspendi-
do los efectos de lo decidido por la Convención Nacional el 13 de abril
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de 1996, ya que, al considerar que continuaba vigente la intervención
dispuesta en 1995, estimó irrelevante su ulterior confirmación, efec-
tuada en el mes de abril de 1996.
5o) Que, en orden a lo resuelto en la fecha por esta Corte en la
causa B.315.XXXII “Bousquet, Jorge Luis y otro s/ promueven nulidad
de la resolución de fecha 12/6/95 de la Mesa Directiva del Comité Na-
cional (UCeDe Orden Nacional)”, la intervención dispuesta por la Con-
vención Nacional el 26 de julio de 1995 concluyó el día 25 de marzo de
1996. Por ello, y en virtud de la suspensión de los efectos de lo decidido
en la Convención del 13 de abril de 1996, el interventor carece de legi-
timación para presentar listas de candidatos para su oficialización,
por lo que corresponde admitir el recurso extraordinario deducido y
dejar sin efecto la sentencia apelada.
Por ello, se resuelve: I) desestimar el recurso de reposición deduci-
do; II) hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin
efecto lo resuelto. Con costas. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden-
cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que notificado de lo resuelto el 24 de junio de 1996, el apodera-
do de la Unión del Centro Democrático –distrito Capital Federal– de-
dujo recurso de reposición y, subsidiariamente contestó el traslado que
le fue conferido.
2o) Que corresponde señalar inicialmente que la reducción a vein-
ticuatro horas del plazo de diez días previsto para contestar el recurso
extraordinario compromete irremediablemente el derecho de defensa
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del peticionario y así lo ha decidido esta Corte in re: Fallos: 316:2539,
al declarar la inconstitucionalidad de idéntico plazo para recurrir en
el ámbito del procedimiento administrativo, cuyos fundamentos son
enteramente aplicables al caso frente a la complejidad del escrito cuya
contestación se dispuso.
Esta situación ha irrogado, a su vez, un claro desequilibrio entre
las partes pues, mientras al apelante le ha sido otorgado el término de
diez días para interponer el recurso extraordinario, al apelado sólo se
le ha concedido el exiguo plazo de 24 horas para contestar aquel recur-
so.
Más aún; dicha situación revela la autocontradicción en que ha
incurrido el pronunciamiento de la mayoría contra el que se dirige la
impugnación del apelado.
En efecto, no se advierten cuáles puedan ser las razones que tor-
nen compatible que, por un lado, se le reconozca al recurrente la plena
aplicación del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, y, por el otro, le sea esto desconocido a la contraparte.
Asimismo, ha sido explícito el impugnante en cuanto a los perjui-
cios que le produce a su derecho de defensa, la extrema limitación que
se le impuso a su ejercicio.
3o) Que, sin perjuicio de ello, es preciso destacar que los agravios
del recurrente no demuestran, con el rigor necesario en esta clase de
presentaciones, que la decisión de la Cámara Nacional Electoral se
aparte de la solución normativa del caso, pues lo que el recurso revela
no es sino una extensa discrepancia con el criterio adoptado por el a
quo, lo cual es notoriamente insuficiente para descalificar lo resuelto a
la luz de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie-
dad de sentencias.
4o) Que, por otra parte, así lo requería el caso planteado, pues con
arreglo a su jurisprudencia este Tribunal tiene establecido que debe
ser sumamente cauto cuando interviene en cuestiones que hacen a la
vida interna de los partidos políticos –instrumentos imprescindibles
para la organización de los poderes de los gobiernos– máxime cuando
lo hace con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 318:920).
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5o) Que en estas condiciones, no se advierte razón alguna que jus-
tifique la intervención en asuntos que, por regla, son ajenos a su com-
petencia extraordinaria.
Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y archívese.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT.
JORGE LUIS BOUSQUET Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Es arbitraria la sentencia que no hizo lugar a la impugnación de nulidad dedu-
cida contra la reunión de la convención nacional de un partido político y declaró
la validez de la intervención del distrito de la Capital Federal, si la interpreta-
ción que el pronunciamiento efectúa de la decisión del plenario, conduce a con-
sagrar la conclusión opuesta a la prevista por el acto partidario.
PARTIDOS POLITICOS.
Los poderes del Estado –entre ellos el judicial– tienen límites para evaluar las
decisiones de los partidos, cuyo “ámbito de reserva” ampara las opciones de
eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras
en los arts. 1o y 21 de la ley 23.298, con los que se garantiza la autodetermina-
ción y gestión de este especial tipo de asociaciones.
PARTIDOS POLITICOS.
Dado que la facultad de intervención con respecto a los partidos de distrito
–contemplada en forma expresa en el art. 11 de la ley 23.298– está sujeta a las
disposiciones de la carta orgánica, la valoración de la causa de la intervención
queda supeditada a la evaluación de mérito y conveniencia hecha por las autori-
dades partidarias y excluida del conocimiento de los tribunales de justicia, salvo
manifiesta irrazonabilidad en lo decidido.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Los argumentos desarrollados por el a quo para desestimar las pretensiones de
los apelantes, tanto en lo relativo a las causales por las cuales se dispuso la
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intervención, como en relación a los alegados vicios que afectarían la convocato-
ria y el desarrollo de la reunión –formulados sobre la base de fundamentos que
no compete a la Corte revisar–, resultan suficientes, al margen de su acierto o
error, para descartar la tacha de arbitrariedad.
CORTE SUPREMA.
La competencia de la Corte, cuando se cuestiona la legalidad de la intervención
del distrito de la Capital Federal de un partido político, sólo podría verse autori-
zada en el supuesto de que la apelación extraordinaria hubiese sido interpuesta
ante el a quo, concedida o no, de ser denegada, se hubiese deducido la respectiva
queja (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, 14 de la ley 48, 6 de la ley
4055 y 256, 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disi-
dencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
RECURS
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