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“Recurso de hecho deducido por Jorge Luis Bousquet en la causa Inc. de oficialización de candidatos de la UCeDe (intervención) elección 30

27/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_33

Judges

Fayt Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL

Cited Norms

ley 23.298 ley 48 ley 4055 Fallos: 316:2539 Fallos: 318:920

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Jorge Luis Bousquet en la causa Inc. de oficialización de candidatos de la UCeDe (intervención) elección 30/06/96”, para decidir sobre su procedencia y PVA “Bousquet, Jorge L. s/ su sol. de avocación en autos: ‘Inc. de oficialización de candidatos de la UCeDe’ expte. 506.501/96”. 1120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Considerando: 1o) Que contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral (fallo número 2155/96) que, al revocar la sentencia de primera instancia, ordenó proceder a la oficialización de las listas de candidatos presen- tadas por el interventor en el distrito de la Capital Federal, interpu- sieron los afectados el recurso extraordinario cuyo traslado fue contes- tado. Por su parte, y en la misma presentación, el apoderado del in- terventor dedujo recurso de reposición contra la decisión de este tribunal que corrió traslado del recurso extraordinario por el término de 24 horas. 2o) Que el recurso de reposición interpuesto por el letrado del in- terventor se funda en la presunta contradicción resultante de aplicar para el recurrente los plazos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y para su parte los establecidos en el Código Electoral, de lo que deriva el supuesto agravio a las garantías consti- tucionales de debido proceso y de defensa en juicio. 3o) Que, tal como surge de lo resuelto por este Tribunal en fecha 24 de junio de 1996, la abreviación de los plazos fue dispuesta en función de la necesidad de dictar pronunciamiento en tiempo útil debido a la proximidad de la fecha en que se celebrarán las elecciones en la Capi- tal Federal, procedimiento autorizado por la ley 23.298. Por otra par- te, el recurrente no concreta los perjuicios que le habría ocasionado la reducción de tales plazos ni invoca la eventual existencia de defensas que se habría visto privado de oponer, falta de agravio que se eviden- cia en orden a la contestación del traslado dentro del término indica- do. Por lo expuesto, el planteo sub examine será desestimado. 4o) Que la Cámara Nacional Electoral revocó lo resuelto por la jueza de primera instancia –que había desestimado la pretensión del inter- ventor del distrito de la Capital Federal de oficializar las listas por él presentadas– sobre la base de las consideraciones vertidas en el fallo 2552/96 de ese tribunal. En dicho pronunciamiento el a quo había in- terpretado que el plazo de 120 días fijado por el Plenario del Comité Nacional en la sesión del 25 de noviembre de 1995, se refería a la actuación del interventor y no a la duración de la intervención. Sobre la base de tal razonamiento, concluyó en el sub lite que “...la interven- ción producida por la Convención del 29 de julio de 1995 subsiste inalterada hasta la fecha”. Juzgó que no obstaba a tal conclusión la circunstancia de que la jueza de primera instancia hubiese suspendi- do los efectos de lo decidido por la Convención Nacional el 13 de abril 1121 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 de 1996, ya que, al considerar que continuaba vigente la intervención dispuesta en 1995, estimó irrelevante su ulterior confirmación, efec- tuada en el mes de abril de 1996. 5o) Que, en orden a lo resuelto en la fecha por esta Corte en la causa B.315.XXXII “Bousquet, Jorge Luis y otro s/ promueven nulidad de la resolución de fecha 12/6/95 de la Mesa Directiva del Comité Na- cional (UCeDe Orden Nacional)”, la intervención dispuesta por la Con- vención Nacional el 26 de julio de 1995 concluyó el día 25 de marzo de 1996. Por ello, y en virtud de la suspensión de los efectos de lo decidido en la Convención del 13 de abril de 1996, el interventor carece de legi- timación para presentar listas de candidatos para su oficialización, por lo que corresponde admitir el recurso extraordinario deducido y dejar sin efecto la sentencia apelada. Por ello, se resuelve: I) desestimar el recurso de reposición deduci- do; II) hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto lo resuelto. Con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden- cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1o) Que notificado de lo resuelto el 24 de junio de 1996, el apodera- do de la Unión del Centro Democrático –distrito Capital Federal– de- dujo recurso de reposición y, subsidiariamente contestó el traslado que le fue conferido. 2o) Que corresponde señalar inicialmente que la reducción a vein- ticuatro horas del plazo de diez días previsto para contestar el recurso extraordinario compromete irremediablemente el derecho de defensa 1122 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 del peticionario y así lo ha decidido esta Corte in re: Fallos: 316:2539, al declarar la inconstitucionalidad de idéntico plazo para recurrir en el ámbito del procedimiento administrativo, cuyos fundamentos son enteramente aplicables al caso frente a la complejidad del escrito cuya contestación se dispuso. Esta situación ha irrogado, a su vez, un claro desequilibrio entre las partes pues, mientras al apelante le ha sido otorgado el término de diez días para interponer el recurso extraordinario, al apelado sólo se le ha concedido el exiguo plazo de 24 horas para contestar aquel recur- so. Más aún; dicha situación revela la autocontradicción en que ha incurrido el pronunciamiento de la mayoría contra el que se dirige la impugnación del apelado. En efecto, no se advierten cuáles puedan ser las razones que tor- nen compatible que, por un lado, se le reconozca al recurrente la plena aplicación del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, y, por el otro, le sea esto desconocido a la contraparte. Asimismo, ha sido explícito el impugnante en cuanto a los perjui- cios que le produce a su derecho de defensa, la extrema limitación que se le impuso a su ejercicio. 3o) Que, sin perjuicio de ello, es preciso destacar que los agravios del recurrente no demuestran, con el rigor necesario en esta clase de presentaciones, que la decisión de la Cámara Nacional Electoral se aparte de la solución normativa del caso, pues lo que el recurso revela no es sino una extensa discrepancia con el criterio adoptado por el a quo, lo cual es notoriamente insuficiente para descalificar lo resuelto a la luz de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie- dad de sentencias. 4o) Que, por otra parte, así lo requería el caso planteado, pues con arreglo a su jurisprudencia este Tribunal tiene establecido que debe ser sumamente cauto cuando interviene en cuestiones que hacen a la vida interna de los partidos políticos –instrumentos imprescindibles para la organización de los poderes de los gobiernos– máxime cuando lo hace con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 318:920). 1123 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 5o) Que en estas condiciones, no se advierte razón alguna que jus- tifique la intervención en asuntos que, por regla, son ajenos a su com- petencia extraordinaria. Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y archívese. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT. JORGE LUIS BOUSQUET Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es arbitraria la sentencia que no hizo lugar a la impugnación de nulidad dedu- cida contra la reunión de la convención nacional de un partido político y declaró la validez de la intervención del distrito de la Capital Federal, si la interpreta- ción que el pronunciamiento efectúa de la decisión del plenario, conduce a con- sagrar la conclusión opuesta a la prevista por el acto partidario. PARTIDOS POLITICOS. Los poderes del Estado –entre ellos el judicial– tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos, cuyo “ámbito de reserva” ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 1o y 21 de la ley 23.298, con los que se garantiza la autodetermina- ción y gestión de este especial tipo de asociaciones. PARTIDOS POLITICOS. Dado que la facultad de intervención con respecto a los partidos de distrito –contemplada en forma expresa en el art. 11 de la ley 23.298– está sujeta a las disposiciones de la carta orgánica, la valoración de la causa de la intervención queda supeditada a la evaluación de mérito y conveniencia hecha por las autori- dades partidarias y excluida del conocimiento de los tribunales de justicia, salvo manifiesta irrazonabilidad en lo decidido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Los argumentos desarrollados por el a quo para desestimar las pretensiones de los apelantes, tanto en lo relativo a las causales por las cuales se dispuso la 1124 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 intervención, como en relación a los alegados vicios que afectarían la convocato- ria y el desarrollo de la reunión –formulados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar–, resultan suficientes, al margen de su acierto o error, para descartar la tacha de arbitrariedad. CORTE SUPREMA. La competencia de la Corte, cuando se cuestiona la legalidad de la intervención del distrito de la Capital Federal de un partido político, sólo podría verse autori- zada en el supuesto de que la apelación extraordinaria hubiese sido interpuesta ante el a quo, concedida o no, de ser denegada, se hubiese deducido la respectiva queja (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 256, 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disi- dencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). RECURS

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