“Bousquet, Jorge L. y García Tuñón, Jorge E.
27/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_34
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.298
ley 48
ley 4055
ley 23.549
ley 11.683
Fallos:
316:1673
Fallos: 313:863
Fallos: 318:920
Fallos:
313:863
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Bousquet, Jorge L. y García Tuñón, Jorge E. s/
solicitud de avocación en autos: “Bousquet, Jorge L. s/ sol. med.
cautelar” – expte. 503.495”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional Elec-
toral, que no hizo lugar a la impugnación de nulidad deducida contra
la reunión de la Convención Nacional de la Unión del Centro Demo-
crático efectuada en la ciudad de Santiago del Estero el 29 de julio de
1995 y declaró la validez de la intervención del distrito de la Capital
Federal, interpusieron los actores el recurso extraordinario cuyo tras-
lado fue contestado. En atención a la proximidad de la fecha en que se
celebrarán las elecciones en la Capital Federal y a la necesidad de
dictar un pronunciamiento en tiempo útil, este Tribunal resolvió –en
la presentación directa efectuada por los recurrentes– que los trámi-
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tes pendientes en la sustanciación del recurso, se cumplieran ante sus
estrados.
2o) Que los recurrentes sostienen que el fallo presenta graves de-
fectos de fundamentación, en razón de no decidirse cuestiones pro-
puestas, resolverse cuestiones no planteadas, arrogarse el tribunal el
papel de legislador, prescindir de textos legales sin razones plausi-
bles, fundar la decisión en pautas de excesiva latitud, prescindir de
pruebas decisivas e invocar otras inexistentes, contradecir constan-
cias de autos, sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas e incurrir
en autocontradicción. Por todo ello, solicitan la descalificación del pro-
nunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia
de arbitrariedad de sentencias, en tanto alegan la violación de las ga-
rantías constitucionales establecidas en los arts. 16, 17, 18, 33 y 38 de
la Ley Fundamental, y la existencia de gravedad institucional.
3o) Que el tribunal a quo revocó lo resuelto por la jueza de primera
instancia, que había declarado abstracta la cuestión referente a la va-
lidez de la reunión de la Convención Nacional por considerar que el
plazo de la intervención había expirado el 25 de marzo de 1996. Para
así resolver, juzgó la cámara que el plazo fijado por el Plenario del
Comité Nacional el día 25 de noviembre de 1995, se refería exclusiva-
mente a la actuación del interventor designado y no a la subsistencia
de la intervención, medida que consideró extendida inclusive hasta la
decretada por la Mesa Directiva el 23 de marzo de 1996 y la ratifica-
ción efectuada por la Convención Nacional reunida el 13 de abril de
1996.
4o) Que, según surge del acta respectiva, en el plenario del Comité
Nacional se examinó la situación resultante de las intervenciones de
diversos distritos y se puso a consideración la siguiente moción formu-
lada por el doctor Agrelo: “...que se establezca a partir de hoy un plazo
de 120 días para que se realice la regularización total de todos los
distritos, fijándose un cronograma de trabajo que debe concluir en elec-
ciones internas y en la asunción de las nuevas autoridades y pido tam-
bién que se faculte a la Mesa Directiva a designar nuevos intervento-
res o ratificar los anteriores”. (fs. 336 vta.).
A continuación, ante una sugerencia de que el mencionado plazo
se extendiese hasta 150 días, expresó el doctor Agrelo que: “... se man-
tienen los 120 días porque está de por medio la elección de los futuros
estatuyentes por la Capital Federal que tienen que ser elegidos con-
forme a las nuevas autoridades y no por el señor interventor.” La mo-
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ción, con un aditamento referente a la posibilidad de designar un veedor
en la Capital Federal, fue aprobada “por absoluta mayoría”.
5o) Que los términos en que se expidió el plenario del Comité Na-
cional no dejan lugar a dudas de que el plazo fijado se refiere a la
duración de la intervención y no a la de la actuación personal del in-
terventor. En efecto, la fórmula empleada para expresar la moción,
indica que se persigue la regularización de los distritos dentro del pla-
zo en cuestión, con independencia de la persona del interventor; es
precisamente para asegurar el cumplimiento de tales objetivos que se
faculta a la Mesa Directiva a designar nuevos interventores o ratificar
los anteriores. Esa interpretación se ve reforzada por la posterior acla-
ración efectuada por el proponente de la moción, quien destacó la ne-
cesidad de que los candidatos para las elecciones a estatuyentes por la
Capital Federal no fueran designados por el interventor.
6o) Que, en cambio, el sentido que el tribunal a quo atribuye a la
decisión del plenario, es incompatible con las razones dadas para fun-
damentarla. Ello, porque si sólo hubiese sido su intención fijar un pla-
zo para la actuación de determinado interventor, no se hubiera previs-
to la posibilidad de reemplazarlo –como en el caso lo hizo la Mesa Di-
rectiva al sustituir al interventor Calvetti por Salaverri el 23 de marzo
de 1996– antes del vencimiento de ese término. Por otra parte, los
motivos expresados para no admitir la fijación de un plazo mayor, re-
velan inequívocamente que no se esperaba una actuación más prolon-
gada de ningún interventor –no de uno en particular– pues se preten-
día que los candidatos a estatuyentes para la Capital Federal fuesen
“elegidos conforme a las nuevas autoridades y no por el señor inter-
ventor”. Ese objetivo es inconciliable con la prolongación de la inter-
vención y, más aún, con una sustitución ad libitum de las personas
que la ejercían. Un elemento accesorio para garantizar el cumplimien-
to de las finalidades contempladas para decretarla –asegurar que el
mal desempeño del interventor no las frustrara– se convertiría así en
un factor para impedir que se concretase la intención institucional
perseguida: que la elección de los estatuyentes se llevase a cabo por
las autoridades naturales del partido, “y no por el señor interventor”.
Optar por una hermenéutica que conduzca precisamente a consagrar
la conclusión opuesta a la prevista por el acto partidario en cuestión,
constituye una solución inadmisible en los términos de la doctrina de
la arbitrariedad que sostiene esta Corte. Por ello, el recurso será ad-
mitido en el aspecto sub examine, ya que la decisión del a quo, al apar-
tarse de las constancias de la causa, presenta graves defectos de
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fundamentación que imponen su descalificación por aplicación de esa
conocida doctrina.
7o) Que lo resuelto precedentemente, conduce a la conclusión de
que la intervención dispuesta por la Convención Nacional finalizó el
25 de marzo de 1996, sin perjuicio de la eventual validez de las decisio-
nes adoptadas por la Mesa Directiva el 23 de marzo de 1996 y por la
Convención Nacional del partido el 13 de abril de ese mismo año, cu-
yos efectos se encuentran suspendidos por decisión de la jueza de pri-
mera instancia. No obstante lo expuesto, corresponde emitir un pro-
nunciamiento sobre los agravios formulados respecto de la validez de
la Convención Nacional reunida en la ciudad de Santiago del Estero el
29 de julio de 1995, en orden a los efectos que pudo haber tenido la
intervención durante el lapso de su eventual vigencia.
8o) Que, al respecto, las críticas de los apelantes no merecen admi-
sión.
En efecto, esta Corte tiene resuelto que los poderes del Estado
–entre ellos el judicial– tienen límites para evaluar las decisiones de
los partidos, cuyo “ámbito de reserva” ampara las opciones de eminen-
te contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras
en los arts. 1o y 21 de la ley 23.298, con los que se garantiza la autode-
terminación y gestión de este especial tipo de asociaciones (Fallos:
316:1673).
Dado que la facultad de intervención con respecto a los partidos de
distrito –contemplada, por otra parte, en forma expresa en el art. 11
de la ley citada– está sujeta a las disposiciones de la carta orgánica
–en el caso, artículo 20, inc. i– la valoración de la causa de la interven-
ción queda supeditada a la evaluación de mérito y conveniencia hecha
por las autoridades partidarias y, por lo tanto, en principio excluida
del conocimiento de los tribunales de justicia, salvo manifiesta
irrazonabilidad en lo decidido (confr. causa antes citada).
9o) Que, en tal sentido, considera el Tribunal que los argumentos
desarrollados por el a quo para desestimar las pretensiones de los ape-
lantes, tanto en lo relativo a las causales por las cuales se dispuso la
intervención como en relación a los alegados vicios que afectarían la
convocatoria y el desarrollo de la reunión –formulados sobre la base de
fundamentos que no compete a esta Corte revisar–, resultan suficien-
tes, al margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad
invocada.
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Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido con el
alcance que surge de los considerandos. En consecuencia, se revoca
parcialmente la sentencia apelada y se declara que la intervención
dispuesta por la Convención Nacional de la Unión del Centro Demo-
crático en la reunión del 26 de julio de 1995, concluyó el 25 de marzo
de 1996 (art. 16, segundo párrafo de la ley 48); y se la confirma en lo
demás que decide. En atención a la forma en que se resuelve, las cos-
tas se imponen en el orden causado en todas las instancias. Agréguese
la presentación a los autos principales. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden-
cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que, como ya se sostuvo en la causa, la competencia de esta
Corte, en casos como el que originó las presentes actuaciones, sólo po-
dría verse autorizada en el supuesto de que la apelación extraordina
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