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“Bousquet, Jorge L. y García Tuñón, Jorge E.

27/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_34

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.298 ley 48 ley 4055 ley 23.549 ley 11.683 Fallos: 316:1673 Fallos: 313:863 Fallos: 318:920 Fallos: 313:863

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 1996. Vistos los autos: “Bousquet, Jorge L. y García Tuñón, Jorge E. s/ solicitud de avocación en autos: “Bousquet, Jorge L. s/ sol. med. cautelar” – expte. 503.495”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional Elec- toral, que no hizo lugar a la impugnación de nulidad deducida contra la reunión de la Convención Nacional de la Unión del Centro Demo- crático efectuada en la ciudad de Santiago del Estero el 29 de julio de 1995 y declaró la validez de la intervención del distrito de la Capital Federal, interpusieron los actores el recurso extraordinario cuyo tras- lado fue contestado. En atención a la proximidad de la fecha en que se celebrarán las elecciones en la Capital Federal y a la necesidad de dictar un pronunciamiento en tiempo útil, este Tribunal resolvió –en la presentación directa efectuada por los recurrentes– que los trámi- 1126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tes pendientes en la sustanciación del recurso, se cumplieran ante sus estrados. 2o) Que los recurrentes sostienen que el fallo presenta graves de- fectos de fundamentación, en razón de no decidirse cuestiones pro- puestas, resolverse cuestiones no planteadas, arrogarse el tribunal el papel de legislador, prescindir de textos legales sin razones plausi- bles, fundar la decisión en pautas de excesiva latitud, prescindir de pruebas decisivas e invocar otras inexistentes, contradecir constan- cias de autos, sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas e incurrir en autocontradicción. Por todo ello, solicitan la descalificación del pro- nunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, en tanto alegan la violación de las ga- rantías constitucionales establecidas en los arts. 16, 17, 18, 33 y 38 de la Ley Fundamental, y la existencia de gravedad institucional. 3o) Que el tribunal a quo revocó lo resuelto por la jueza de primera instancia, que había declarado abstracta la cuestión referente a la va- lidez de la reunión de la Convención Nacional por considerar que el plazo de la intervención había expirado el 25 de marzo de 1996. Para así resolver, juzgó la cámara que el plazo fijado por el Plenario del Comité Nacional el día 25 de noviembre de 1995, se refería exclusiva- mente a la actuación del interventor designado y no a la subsistencia de la intervención, medida que consideró extendida inclusive hasta la decretada por la Mesa Directiva el 23 de marzo de 1996 y la ratifica- ción efectuada por la Convención Nacional reunida el 13 de abril de 1996. 4o) Que, según surge del acta respectiva, en el plenario del Comité Nacional se examinó la situación resultante de las intervenciones de diversos distritos y se puso a consideración la siguiente moción formu- lada por el doctor Agrelo: “...que se establezca a partir de hoy un plazo de 120 días para que se realice la regularización total de todos los distritos, fijándose un cronograma de trabajo que debe concluir en elec- ciones internas y en la asunción de las nuevas autoridades y pido tam- bién que se faculte a la Mesa Directiva a designar nuevos intervento- res o ratificar los anteriores”. (fs. 336 vta.). A continuación, ante una sugerencia de que el mencionado plazo se extendiese hasta 150 días, expresó el doctor Agrelo que: “... se man- tienen los 120 días porque está de por medio la elección de los futuros estatuyentes por la Capital Federal que tienen que ser elegidos con- forme a las nuevas autoridades y no por el señor interventor.” La mo- 1127 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 ción, con un aditamento referente a la posibilidad de designar un veedor en la Capital Federal, fue aprobada “por absoluta mayoría”. 5o) Que los términos en que se expidió el plenario del Comité Na- cional no dejan lugar a dudas de que el plazo fijado se refiere a la duración de la intervención y no a la de la actuación personal del in- terventor. En efecto, la fórmula empleada para expresar la moción, indica que se persigue la regularización de los distritos dentro del pla- zo en cuestión, con independencia de la persona del interventor; es precisamente para asegurar el cumplimiento de tales objetivos que se faculta a la Mesa Directiva a designar nuevos interventores o ratificar los anteriores. Esa interpretación se ve reforzada por la posterior acla- ración efectuada por el proponente de la moción, quien destacó la ne- cesidad de que los candidatos para las elecciones a estatuyentes por la Capital Federal no fueran designados por el interventor. 6o) Que, en cambio, el sentido que el tribunal a quo atribuye a la decisión del plenario, es incompatible con las razones dadas para fun- damentarla. Ello, porque si sólo hubiese sido su intención fijar un pla- zo para la actuación de determinado interventor, no se hubiera previs- to la posibilidad de reemplazarlo –como en el caso lo hizo la Mesa Di- rectiva al sustituir al interventor Calvetti por Salaverri el 23 de marzo de 1996– antes del vencimiento de ese término. Por otra parte, los motivos expresados para no admitir la fijación de un plazo mayor, re- velan inequívocamente que no se esperaba una actuación más prolon- gada de ningún interventor –no de uno en particular– pues se preten- día que los candidatos a estatuyentes para la Capital Federal fuesen “elegidos conforme a las nuevas autoridades y no por el señor inter- ventor”. Ese objetivo es inconciliable con la prolongación de la inter- vención y, más aún, con una sustitución ad libitum de las personas que la ejercían. Un elemento accesorio para garantizar el cumplimien- to de las finalidades contempladas para decretarla –asegurar que el mal desempeño del interventor no las frustrara– se convertiría así en un factor para impedir que se concretase la intención institucional perseguida: que la elección de los estatuyentes se llevase a cabo por las autoridades naturales del partido, “y no por el señor interventor”. Optar por una hermenéutica que conduzca precisamente a consagrar la conclusión opuesta a la prevista por el acto partidario en cuestión, constituye una solución inadmisible en los términos de la doctrina de la arbitrariedad que sostiene esta Corte. Por ello, el recurso será ad- mitido en el aspecto sub examine, ya que la decisión del a quo, al apar- tarse de las constancias de la causa, presenta graves defectos de 1128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 fundamentación que imponen su descalificación por aplicación de esa conocida doctrina. 7o) Que lo resuelto precedentemente, conduce a la conclusión de que la intervención dispuesta por la Convención Nacional finalizó el 25 de marzo de 1996, sin perjuicio de la eventual validez de las decisio- nes adoptadas por la Mesa Directiva el 23 de marzo de 1996 y por la Convención Nacional del partido el 13 de abril de ese mismo año, cu- yos efectos se encuentran suspendidos por decisión de la jueza de pri- mera instancia. No obstante lo expuesto, corresponde emitir un pro- nunciamiento sobre los agravios formulados respecto de la validez de la Convención Nacional reunida en la ciudad de Santiago del Estero el 29 de julio de 1995, en orden a los efectos que pudo haber tenido la intervención durante el lapso de su eventual vigencia. 8o) Que, al respecto, las críticas de los apelantes no merecen admi- sión. En efecto, esta Corte tiene resuelto que los poderes del Estado –entre ellos el judicial– tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos, cuyo “ámbito de reserva” ampara las opciones de eminen- te contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 1o y 21 de la ley 23.298, con los que se garantiza la autode- terminación y gestión de este especial tipo de asociaciones (Fallos: 316:1673). Dado que la facultad de intervención con respecto a los partidos de distrito –contemplada, por otra parte, en forma expresa en el art. 11 de la ley citada– está sujeta a las disposiciones de la carta orgánica –en el caso, artículo 20, inc. i– la valoración de la causa de la interven- ción queda supeditada a la evaluación de mérito y conveniencia hecha por las autoridades partidarias y, por lo tanto, en principio excluida del conocimiento de los tribunales de justicia, salvo manifiesta irrazonabilidad en lo decidido (confr. causa antes citada). 9o) Que, en tal sentido, considera el Tribunal que los argumentos desarrollados por el a quo para desestimar las pretensiones de los ape- lantes, tanto en lo relativo a las causales por las cuales se dispuso la intervención como en relación a los alegados vicios que afectarían la convocatoria y el desarrollo de la reunión –formulados sobre la base de fundamentos que no compete a esta Corte revisar–, resultan suficien- tes, al margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada. 1129 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido con el alcance que surge de los considerandos. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se declara que la intervención dispuesta por la Convención Nacional de la Unión del Centro Demo- crático en la reunión del 26 de julio de 1995, concluyó el 25 de marzo de 1996 (art. 16, segundo párrafo de la ley 48); y se la confirma en lo demás que decide. En atención a la forma en que se resuelve, las cos- tas se imponen en el orden causado en todas las instancias. Agréguese la presentación a los autos principales. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden- cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1o) Que, como ya se sostuvo en la causa, la competencia de esta Corte, en casos como el que originó las presentes actuaciones, sólo po- dría verse autorizada en el supuesto de que la apelación extraordina

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